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CSDJ - F11001010200020160165200ADJUNTA20161007185742-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160165200ADJUNTA20161007185742-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 10 10 2000 2016 01652 00 Discutido y aprobado en Acta No. 91 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO-CÓRDOBA y SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA, ambos del DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora

KATERIN HERRERA YEPES, contra la E.S.E. CAMU LA APARTADA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora KATERIN HERRERA YEPES, a través de mandatario judicial, interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la E.S.E.

CAMU LA APARTADA, en la cual deprecó se declare que entre aquélla y la E.S.E. CAMU LA APARTADA, existió un contrato laboral entre el 3 de enero de 2009 hasta el 5 de octubre de 2010, tiempo durante el cual se desempeñó

como Auxiliar de Servicios Asistenciales de Odontología. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11 0010 10 2000 2016 01652 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como sustento de tales pretensiones, se explicó en la demanda, que desde el momento en que se vinculó a la citada Empresa Social del Estado, se le hizo firmar contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida, los cuales se desarrollaron sin solución de continuidad y su actividad fue personal y directa e igual a otros servidores de planta, así, en realidad, siempre estuvo subordinada atendiendo órdenes permanentes directas de los jefes inmediatos adscrito a la misma E.S.E., y en contraprestación recibió una remuneración mensual constante por su trabajo, es decir, nunca ejercitó labores en forma independiente.

2. La referida demanda fue asignada previo reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, quien mediante auto de 17 de marzo de 2016, consideró que el competente para conocer de la demanda era la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto la demandante tiene la calidad de trabajador oficial, debido a los servicios prestados por la misma en la E.S.E.

CAMU LA APARTADA.

3. Arribado el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de MontelibanoCórdoba, en providencia de fecha 28 de abril de 2016, no aceptó la competencia para conocer del asunto, y en consecuencia decidió suscitar el conflicto y por ende remitió las diligencias a esta Sala, a fin de que se dirima.

Afirmó el titular del referido estrado judicial, que por regla general las

personas que laboran al servicio de la Empresas Sociales del Estado, tienen la calidad de empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria, sólo tiene una reglas por vía de excepción cuando estos empleados desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11 0010 10 2000 2016 01652 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la planta física d l hospital o de servicios generales, fuerza es concluir que la competencia la tiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11 0010 10 2000 2016 01652 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11 0010 10 2000 2016 01652 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11 0010 10 2000 2016 01652 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto de la acción incoada por la señora KATERIN HERRERA YEPES, tiene como fin sea declarada la existencia de una relación laboral que presuntamente existió entre ésta y la Empresa Social del Estado CAMU LA APARTADA, vigente entre el 3 de enero de 2009 y el 5 de octubre de 2010, tiempo durante el cual ejerció el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales de Odontología.

Pues bien, lo primero que deberá tenerse en cuenta para resolver el conflicto de competencia suscitado entre diferentes jurisdicciones que ahora ocupa la atención de la Sala, es que la Empresa Social del Estado CAMU LA APARTADA tuvo su origen en la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, por el cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la antes mencionada, con

sede en el municipio de La Apartada en el departamento de Córdoba, lugar en el que prestó sus servicios la demandante como Auxiliar de Servicios Asistenciales de Odontología. Tal Decreto, en sus artículos 16 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. ...” Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11 0010 10 2000 2016 01652 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, como por regla general los servidores de las Empresas Sociales del Estado escindidas de aquélla, tienen la calidad de empleados públicos, y siendo que la demandante laboró como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE ODONTOLOGÍA, es decir, no ejercía labores de ayudante de la planta física o de servicios generales, es claro que no se encontraba entre los exceptuados para ser considerados como trabajadores oficiales.

Así las cosas, independientemente de la prosperidad de la pretensión principal de la demanda, referida a la declaración de una relación de tipo

laboral entre la actora y la Empresa Social del Estado CAMU LA APARTADA, a no dudarlo, en el evento de que el fallo sea favorable a la actora, necesariamente su vinculación no puede ser por contrato de trabajo el cual está reservado para los trabajadores oficiales, sino mediante situación legal y reglamentaria, la cual es propia de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado como lo sería la señora KATERIN HERRERA YEPES, en virtud de la labor que desempeñó. Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Conflicto negativo de jurisdicción 8

Radicación 11 0010 10 2000 2016 01652 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.

No ocurre lo mismo, en lo relacionado con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues al igual que en la jurisdicción

ordinaria, en la administrativa, también se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el Código Contencioso Administrativo, así: “ART. 134B. —Adicionado. L. 446/98, art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Norma que al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene su vigencia, estando entonces claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria.

Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11 0010 10 2000 2016 01652 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, como en el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, como consecuencia de la demanda tendiente al reconocimiento de una relación laboral, que en virtud del cargo desarrollado por la accionante en una Empresa Social del Estado está reservado para los empleados públicos, quienes se vinculan mediante situaciones legales y reglamentarias, en ese orden de ideas, quien debe

conocer de la demanda en cuestión, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANOCÓRDOBA, y la administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA-CÓRDOBA, asignando la competencia al segundo de los nombrados, tal y como se motivó en las consideraciones.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Administrativo, para lo de su cargo, y copia de la presente providencia al referido Juzgado Promiscuo del Circuito de MontelibanoCórdoba.

Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11 0010 10 2000 2016 01652 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11 0010 10 2000 2016 01652 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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