CSDJ - F11001010200020160165400ADJUNTA20170905165619-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160165400ADJUNTA20170905165619-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601654 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho promovida a través de apoderado judicial, por la señora MIRIAM RIVERA CERA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, en aras de que se declare la nulidad de la resolución No. G 045 de 15 de febrero de 2001, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación a la parte actora. ANTECEDENTES La señora Miriam Rivera Cera instauró el 01 de septiembre de 20101, por conducto de apoderado judicial, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución No. No. G 045 de 15 de febrero de 2001, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación a la parte actora; consecuencia de lo anterior, “se restablezca el derecho de la Dirección Distrital de Liquidaciones de
Barranquilla a cesar el pago de la pensión y a subrogarse por tanto, de la obligación 1 Folios 2 al78 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601654 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pensional, por haber realizado las cotizaciones para este riesgo en el Instituto de
Seguros Sociales”. Afirmó que la normatividad que orientó la decisión de conceder la pensión, fue el artículo 42 numeral c), de la Convención Colectiva de Trabajo de 1º de septiembre de 1997, vigente para el momento en que le fue reconocida su pensión de jubilación, norma que según la actora no le era aplicable, toda vez que ella laboró para la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, en calidad de empleada pública, nombrada mediante resolución G 043 de agosto de 19792, expedida por la entidad en comento. Como hechos notables se tiene que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla –EMTB – afilió a la actora Miriam Rivera de Iglesias ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales - ICSS – el día 16 de agosto de 1979. También la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. suscribió Convenio Interadministrativo con la Dirección Distrital de Liquidación con el objeto de realizar las acciones y trámites previos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 0169 de 2006, con el fin de garantizar la administración del
pasivo pensional de la EDT en liquidación, y la consecuente concertación de las acciones a seguir para garantizar el pago de las mesadas pensionales.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla -, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de fecha 18 de octubre de 20133 se rehusó a conocer del asunto, por no ser el competente.
Manifestó que si bien la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla surgió como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme al acuerdo No. 03 de 23 de 2 Folios 16 a 17 c.o. 3 Folios 128 a 134 c.o. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones septiembre de 1996, sus trabajadores tenían la calidad de empleados públicos hasta la expedición del acuerdo No. 038 de 23 de septiembre de 1996, por medio del cual se cambió su naturaleza jurídica y con ello el régimen laboral aplicable a sus servidores, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, situación que se presentó con la señora Miriam Rivera Cera.
Apoyó su tesis con jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que en sentencia de 19 de junio de 1997, afirmó: “el demandante alega que cuando fue incorporado a la Empresa de Energía de Bogotá lo
hizo con el carácter de empleado público y que esta calidad no puede ser modificada por el hecho de haber sido transformada la empresa en sociedad por acciones.
La Sala no lo considera así: como lo ha venido expresando esta Corporación a los estatutos de una entidad estatal cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores, pues la norma entra a regir de inmediato, salvo disposición expresa en contrario. La categoría de empleado público o trabajador oficial no implica que se hay adquirido derecho alguno o resulte definido y no pueda ser alterado por normas posteriores” De lo transcrito afirmó que la categoría de empleado público o trabajador oficial constituye una situación en curso que puede ser modificada por normas posteriores.
Arguyó que con el cambio de naturaleza de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, los únicos trabajadores que conservaron la calidad de empleados públicos fueron los que desempeñaban funciones de presidente, vicepresidente, secretario general, director de oficina, directos del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, gerente de servicios, gerente regional, asistente y jefe de división. Por lo anterior, concluyó que teniendo en cuenta el cargo desempeñado por la señora Miriam Rivera, esto es, el de secretaria 2ª de contabilidad División financiera, la demandante yerra en sus planteamientos al afirmar que prestó sus servicios en calidad de empleada pública, ya que, si bien antes de la reforma de la empresa demandada, su calidad era de empleada pública, después de la precitada reforma su 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cargo trasmutó al de trabajadora oficial, en razón de que ella no ejercía cargos de dirección y confianza.
2. Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla -. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de mayo 3 de 20164, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio, en razón de que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral está taxativamente consagrada en el artículo 2º del C.S.T., en el cual no se instituyó para conocer de la legalidad de los actos administrativos, lo cual es propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 238 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 104 y 155 del Código Contencioso Administrativo, independiente del tema que se trate.
Citó jurisprudencia de la Corte constitucional que a la letra reza: “… La Sala estima (i) excepcionalmente los actos administrativos pueden perder su fuerza ejecutoria si se configura alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; (ii) el reconocimiento de tal pérdida de ejecutoria opera en sede administrativa, bien sea de oficio por quien profirió el acto o por solicitud expresa al título de excepción del interesado; (iii) el acto que acoge cualquiera de las causales de pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, es demandable ante la jurisdicción delo
contencioso administrativo; y (iv)…” Dio fin a su intervención con la afirmación de que por debatirse la legalidad de un acto administrativo la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, es la Contencioso Administrativa. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES 4 Folios 176 a 178 c.o. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho promovida a través de apoderado judicial, por la señora Miriam Rivera Cera contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, en aras de que se declare la nulidad de la resolución No. G 045 de 15 de febrero de 2001, por medio de la cual le reconoce pensión de jubilación a la parte actora; consecuencia de lo anterior, “se restablezca el derecho de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a cesar el pago de la pensión y a subrogarse por tanto, de la obligación pensional, por haber realizado las cotizaciones para este riesgo en el Instituto de Seguros Sociales”. Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la inconformidad del interesado en la normatividad aplicada para el reconocimiento de su pensión, a través de la resolución No. G 045 de 15 de febrero de 2001. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Pues bien, se debe entender en primer lugar, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora Miriam Rivera Cera, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un
acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En ese orden de ideas, es dable enunciar lo preceptuado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”.
Del artículo transliterado, resalta, para el caso en estudio, dos aspectos a saber: a) que las controversias y litigios se originen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo; y b) que se encuentre involucrada alguna entidad pública o particular que ejerza función administrativa. En el sub lite, del primer aspecto mencionado, se tiene que la parte demandante
pretende que se declare la nulidad de la resolución No. G 45 de 15 de febrero de 2001, expedida por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “E.S.P.” y por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Miriam Rivera Cera de conformidad con los literales c y f del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1º de septiembre de 1997. Así, es claro que dicha resolución configura uno de los presupuestos emanados del artículo en comento, esto es, encaja en el denominado “acto administrativo”, caracterizado por ser una decisión unilateral de la administración. Respecto a la segunda situación - que esté involucrada una entidad pública, precisa la Sala que por medio del acuerdo No. 038 de 23 de septiembre de 1996 en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, se adoptó la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado como régimen jurídico para el establecimiento público del orden Distrital la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla. Posterior a ello, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. fue intervenida en administración y posteriormente objeto de declaratoria de liquidación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución SSPD 1621 de 21 de mayo de 2004, motivo por el cual a través de Decreto 0169 de 2006 el Distrito de Barranquilla asumió el pago del pasivo pensional de la EDT (hoy liquidada) y facultó a la Dirección Distrital de 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Liquidaciones para que realizara los trámites legales, administrativos y financieros tendientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del citado pasivo. De acuerdo con el Decreto No. 0254 de 2004, la Dirección Distrital de Liquidaciones es un establecimiento público del orden distrital, autorizado por el Acuerdo 01 de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla.
Acreditada la calidad de entidad pública de la parte demandada y de quien expidió la resolución objeto de litigio, colige la Sala que se cumple con los presupuestos exigidos en el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea esta la competente para conocer del proceso génesis del presente pronunciamiento. Por otro lado, precisa esta Superioridad que teniendo en cuenta lo pretendido por la parte actora, esto es, que sea declarada como empleada pública y producto de ello se le reconozca la pensión de jubilación conforme las normas que se enmarcan dentro de dicha calidad, equívoco sería que por vía ordinaria se aborde el vínculo laboral de aquella, teniendo en cuenta que ese es precisamente el tema que debe debatirse en la Jurisdicción a la que se remita el proceso. Así pues, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora Miriam Rivera Cera contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual el litigio de
marras se asignará al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento del
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y copia de la presente providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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