CSDJ - F11001010200020160165600ADJUNTA20161027165701-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160165600ADJUNTA20161027165701-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / Única Instancia - irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / non bis in ídem Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron investigados los mismos funcionarios, pues las decisiones de terminación se encuentran en firme; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias. Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil desecaseis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201601656 00 (12372-30) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Corporación a decidir lo referente a la queja presentada por el doctor NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO contra Jueces, Fiscales y Magistrados a cargo del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de prevaricato. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 7 de junio de 2016, el doctor NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO, remitió a esta Corporación copia de la recusación presentada contra la Juez Primera de Ejecución de Penas de Santa Marta (E), al interior del “Proceso
Disciplinario interno en contra de ELIÉCER ENRIQUE FONTALVO RUA Y OTROS según denuncia instaurada por NAPOLEÓN JESÙS BARRAZA LOZANO. RADICADO No. 2014-002”, escrito en el cual afirma la existencia de numerosas irregularidades en el proceso penal que se adelantó en su contra por la pérdida del expediente del doctor HUGO QUINTERO CERVANTES, por parte de algunos empleados de los Juzgados y los Tribunales, y sobre todo por los Jueces, Fiscales y Magistrados que estuvieron a cargo del mismo, respecto de quienes afirma no se han dado cuenta de la “masacre jurídica que generó el falso positivo de la Fiscalía”, la cual tuvo terribles consecuencias para él y su entorno familiar, personal, comunitario y social. Agrega que no se ha hecho justicia, a pesar de las diversas denuncias penales y disciplinarias que ha presentado entre otros, contra el Fiscal RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, los Magistrados JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA y algunos funcionarios y empleados de los Juzgados, el Centro de Servicios Judiciales y los Tribunales de Santa Marta, así como la abogada JACQUELINE TORRES MONTUFAR (fls. 1 a 26 c.o.) Allegó copia de algunos documentos como soporte de la recusación presentada (fls. 27 a 125 c.o.). 2.- Una vez repartido el asunto correspondió su trámite a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien mediante auto del 3 de
agosto de 2016, atendiendo que en esta Corporación se han adelantado diversos procesos a instancias del doctor BARRAZA LOZANO, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y algunos Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Marta, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “revisar en el sistema de gestión a fin de establecer la existencia de procesos disciplinarios iniciados por queja del doctor NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y algunos Fiscales delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, indicando el nombre del Magistrado Ponente y estado actual de las diligencias disciplinarias”. Se ordenó además que en los casos en que ya se hubiere proferido la decisión pertinente, debía allegarse por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura copia de la misma, a fin de establecer si en este caso procede dar aplicación al principio de non bis in ídem. (fls. 129 a 130 c.o.) 3.- Además se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegar al expediente copia del escrito presentado ante esta Colegiatura, que fuera remitido por la Presidencia de la República (fls. 131 a 256 c.o.).
4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante constancia secretarial del 4 de agosto de 2016, informó que en esta Corporación cursaron cuatro procesos iniciados a instancias del doctor NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO (fls. 257 a 274 c.o.), así: 4.1. Proceso Disciplinario No. 110010102000 200400867 00, investigados Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, por presunta persecución laboral contra el doctor NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO, como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magistrado Ponente doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA, estado: se ordenó terminación y archivo el 16 de febrero de 2005, fue allegada copia de la referida decisión de archivo. 4.2. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201402171 00, investigados Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, por presuntas irregularidades en el proceso adelantado contra el doctor NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO, por el delito de prevaricato por acción, Magistrada Ponente doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, estado: en trámite de indagación preliminar. 4.3. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201501851 00, investigados Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, por presuntas irregularidades en el proceso adelantado contra el doctor NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO por el extravío del expediente del señor HUGO QUINTERO CERVANTES, Magistrada Ponente doctora JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, estado: se ordenó terminación y archivo el 9 de marzo de 2016, fue allegada copia de la referida decisión de archivo. 4.4. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201503221 00, investigados Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta y otros, por presuntos actos de corrupción en el ejercicio de sus funciones relacionados con los miembros de las AUC, Magistrada Ponente doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, estado en trámite de indagación preliminar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del principio de non bis in idem. En el presente caso el doctor NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO, remitió a esta Corporación copia de la recusación presentada contra la Juez Primera de Ejecución de Penas de Santa Marta (E), al interior del “Proceso Disciplinario interno en contra de ELIÉCER ENRIQUE FONTALVO RUA Y OTROS según denuncia instaurada por NAPOLEÓN JESÙS BARRAZA LOZANO. RADICADO No. 2014-002”, y en ese escrito indicó presuntas irregularidades cometidas por algunos empleados de los Juzgados y los Tribunales, y también por los Jueces, Fiscales y Magistrados que estuvieron a cargo del proceso penal que se adelantó en su contra por la pérdida del expediente del doctor HUGO QUINTERO CERVANTES, afirmando que estos no se han dado cuenta de la “masacre jurídica que generó el falso positivo de la Fiscalía”, la cual tuvo terribles consecuencias para él y su
entorno familiar, personal, comunitario y social. Agrega en su escrito el quejoso que no se ha hecho justicia, a pesar de las diversas denuncias penales y disciplinarias que ha presentado entre otros, contra el Fiscal RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, los doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA. Magistrados del Tribunal Superior de Santa MartaSala Penal y algunos funcionarios y empleados de los Juzgados, el Centro de Servicios Judiciales y los Tribunales de Santa Marta, así como la abogada JACQUELINE TORRES (fls. 1 a 26 c.o.) Al respecto considera la Corporación que sería del caso proceder a iniciar indagación preliminar contra Fiscal RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, los doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA. Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Penal, de no ser porque se advierte, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido
por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado
como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el
artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de
acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Superioridad debe señalar que de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y una revisión del Sistema de Gestión fue posible establecer que en esta Sala se adelantan varios procesos disciplinarios contra Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y algunos Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Marta por estos mismos hechos, entre los cuales se encuentran algunos contra el Fiscal RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, los doctores JOSÉ ALBERTO
DIETTES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON
FONSECA LIDUEÑA. Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Penal, así: 2.1. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201501851 00, investigados Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, por presuntas irregularidades en el proceso adelantado contra el doctor NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO por el extravío del expediente del señor HUGO QUINTERO CERVANTES, Magistrada Ponente doctora JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
En este asunto se presentó queja por el señor NAPOLEÓN JESÚS
BARRAZA LOZANO, contra los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite adelantado por la pérdida del expediente contentivo del proceso penal seguido contra el señor HUGO QUINTERO CERVANTES, por el delito de peculado por apropiación, pues a “estas alturas no han vinculado a nadie en particular distinto de mi persona, lo que indica una clara parcialización en cada entidad, y peor aún ocasionándome todo el perjuicio que si han querido los criminales que me tienen detenido…”. Y en el mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 9 de marzo de 2016, aprobado en Sala No. 23, por los H. Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ, MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS,
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
(ponente), PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, decidió que “Respecto de los investigados que en este caso atañen a esta Corporación, quienes fueron denunciados disciplinariamente por al parecer ‘no haber vinculado a nadie en la investigación penal’ fuera del quejoso, señor NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA, se observa que los Magistrados encartados se encuentran apartados del caso y que es la Fiscalía quien debe realizar las gestiones investigativas pertinentes para esclarecer los hechos de la denuncia penal, pues no solamente se dio a
conocer el nombre del juez NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA, sino también de otros funcionarios.” Además en esa misma decisión la Sala atendiendo que “Ciertamente la Fiscalía General de la Nación es la entidad competente para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, en el presente caso se compulsaran copias ante esta Corporación para que se investigue al fiscal que tenga a su cargo el proceso penal adelantado contra el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO” (fls. 262 a 272 c.o.) 2.2. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201400176 00, investigado doctor OMAR ROJAS PEÑAFiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de
Bogotá, por “PRESUNTO DELITO DE FRAUDE PROCESAL,
PREVARICATO Y OTROS CON OCASIN DEL TRAMITE DE L PROCESO
PENAL SEGUIDO EN CONTRA DE HUGO QUINTERO CERVANTES RAD
20100488”, Magistrado Ponente doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. En este asunto se presentó queja por el señor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, contra el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal radicado con el No. 2013-103, pues para “el mes de noviembre de 2011, el proceso penal adelantado en contra del señor HUGO QUINTERO CERVANTES, se encontraba en la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, surtiendo un recurso de apelación, sin embargo, dicho expediente contentivo de 6 cuadernos con 299, 302, 296, 298, 266 y 265, fue “hurtado” de dicha Sala, y luego de manera “fraudulenta” introducido en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, siendo asignado a su Juzgado y radicado con el No. 2011667”, hechos por los cuales denunció a todos los Magistrados, empleados, y demás funcionarios que tuvieron con la pérdida del expediente penal de marras, por lo cual solicitó adelantar una investigación sesgada, y sin encubrimiento como lo ha hecho hasta ahora el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, por lo que solicitó adelantar la investigación disciplinaria correspondiente. Al respecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 13 de mayo de 2015, aprobado en Sala No. 38, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación por considerar que “Aunque el quejoso NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO aduce irregularidades, en realidad, sus afirmaciones son totalmente abstractas, pues se queja del doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, en su calidad de Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero en ningún momento es claro y contundente en torno a los presuntos hechos irregulares que a su juicio, enlodan su actuar, lo cual resta viabilidad
y credibilidad a su queja”. Agregando también que si “Además, si su inconformidad radica en el trámite del proceso penal que se sigue en su contra, es allí donde debe participar activamente, allegado pruebas que favorezcan su defensa, controvertir las allegadas por el ente acusador, y plantear las inconformidades dentro del respectivo proceso, si es que configuran nulidades o cualquier otra vicisitud que como funcionario y conocedor del trámite judicial sabe que puede realizar.” 2.3. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201401889 00, investigado doctor OMAR ROJAS PEÑAFiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por “PRESUNTAS IRREGULARIDADES CON OCASION DEL PROCESO QUE SE ADELANTA EN CONTRA DEL QUEJOSO EN SU CONDICION DE JUEZ PRIMERO DE EJECUCION E PENAS DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA POR PRESUNTO DELITO
DE PREVARICATO POR OMISION Y OTROS RAD 201300103”, Magistrada
Ponente doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En este asunto se presentó queja por el señor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, contra el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por estar incurso en las siguientes conductas: “i) está encubriendo la conducta de los empleados del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta, de los empleados, judicantes y practicantes de consultorio jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de la Sala Penal del
Tribunal Superior de la misma ciudad, pues no los ha vinculado al proceso penal que se adelanta en su contra por la pérdida de un expediente, y ii) no ha manifestado el correspondiente impedimento a pesar de que cuando se enteró de la queja presentada por el querellante contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto el expediente fue hurtado de la Secretaría de esa Sala, afirmó que esos funcionarios no tenían responsabilidad en esos hechos –de donde se infiere su interés personal en el proceso-, y además que el doctor BARRAZA LOZANO presentó queja disciplinaria en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena –es decir es su contraparte en un proceso disciplinario-, razones por las que considera que éste funcionario debe apartarse del conocimiento del asunto, así esas causales no estén expresamente consagradas en la Ley” En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 27 de abril de 2016, aprobado en Sala No. 34, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación por considerar que revisado el proceso de marras “no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por el doctor RAMÓN OMAR ROJAS PEÑA, Fiscal Once Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de
una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales”. Aunado a lo anterior estableció la Sala que aún se encuentran en trámite ante esta Corporación los siguientes procesos: 2.4. Acción de tutela No. 110010102000 201602054 01, contra el Director Nacional de Fiscalías, el doctor RAMÓN ROJAS PEÑA y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por presuntas irregularidades en el proceso adelantado contra el doctor
NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO radicado 201300103/201400210.
Magistrado Ponente doctor CAMILO MONTOYA REYES, la cual se encuentra en trámite. 2.5. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201402171 01, investigados Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, por presuntas irregularidades en el proceso adelantado contra el doctor NAPOLEÓN BARRAZA LOZANO por el delito de prevaricato por acción, Magistrada Ponente doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, estado: en trámite de indagación preliminar. 2.6. Proceso Disciplinario No. 110010102000 201503221 01, investigados Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta y otros, por presuntos actos de corrupción en el ejercicio de sus funciones relacionados con los miembros de las AUC, Magistrada Ponente doctora MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, estado en trámite de indagación preliminar. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que la presente investigación no puede continuar, pues los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Sala en volver a conocer del asunto investigado. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”4. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el
ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez p
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