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CSDJ - F11001010200020160165800ADJUNTA20170906094202-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160165800ADJUNTA20170906094202-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601658 00 Aprobado según Acta Nº 72 de la fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Cuarta de Descongestión y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Reparación Directa, promovida por la apodera judicial de María Fabiola Restrepo Ruiz, Jaime Alberto Pérez Restrepo, Dary Luz Restrepo, Kellym Rocío Pérez Restrepo y Fabiola María Pérez Restrepo en calidad de herederos de Elkin Pérez Álvarez contra el Instituto Tecnológico Metropolitano. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por demanda de reparación directa, radicada el 18 de diciembre de 2009, por la apoderada judicial de María Fabiola Restrepo Ruiz, Jaime Alberto Pérez Restrepo, Dary Luz Restrepo, Kellym Rocío Pérez Restrepo y Fabiola María Pérez Restrepo en calidad de herederos de Elkin Pérez Álvarez contra el Instituto Tecnológico Metropolitano, para que se declare al demandado administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601658 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por las vías de hecho que condujeron a lta edición y comercialización ilegal de las obras que en vida pertenecieron al causante Pérez Álvarez.

Como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de perjuicios materiales por las obras del fallecido JESUS ELKIN PEREZ ALVAREZ, denominadas "Introducción a la rítmica, entonación, dictado, y lectura musical", y "Fundamentos Teóricos de la Armonía": $20.000.000, valor estimado de los derechos de propiedad intelectual ilegal-mente utilizada y comercializada.

Lucro Cesante: $10.000.000por cada obra, para la cesión de los derechos para reproducirlos y publicarlos, por un lapso río mayor de 02 años.

Por perjuicios inmateriales $230.750.000, divididos en partes iguales para los demandantes, en la modalidad de daño moral, por el dolor, ira e impotencia producidos por el maltrato del demandado al modificar y mutilar las obras citadas demeritándolas, causando perjuicio al honor y la reputación de la obra artística en el ámbito social, cultural y académico local, nacional e internacional. Condena en costas y agencias de derecho a que hubiere lugar a cargo de la demandada y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176y

177 del C.C.A...” La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el 03 de marzo de 2010 (fl. 263), y dictó sentencia de primera instancia, el 03 de marzo de 2014 (fl.462). El demandante inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Antioquia. Dicha entidad profirió sentencia, el 09 de enero de 2015, revocando la decisión de primera instancia, declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción, inhibiéndose de pronunciarse de fondo y remitiendo el expediente a reparto ante los Jueces Civiles del Circuito. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN, mediante providencia de 29 de enero de 20151, declaró de oficio remitir el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, los argumentos de la decisión radicaron en que si bien el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo establece la competencia de dicha jurisdicción para los asuntos en que esté vinculada una entidad pública, la Ley 23 de 1982 regula el tema de derechos de autor, más concretamente en el artículo 242 y 243 a uñado al artículo 427 del CPC, último canon que

en consideración a la naturales del asunto radica la competencia de las controversias que se susciten sobre derechos de autor en los jueces civiles del circuito. Igualmente, respecto del tema objeto de la presente acción, precisó: “la Ley 23 1982, trae consigo la regulación aplicable a los derechos de autor, refiriéndose en su artículo 1, que "Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta Ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de programas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor." Así, en el capítulo XVII de la citada normativa en sus artículos 242 y 243, se establece lo siguiente: "Artículo 242°.- Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria." Artículo 243°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios; por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley." (Negrillas fuera de texto) 1 Folio 527-543 del cuaderno 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO: mediante auto del 5 de mayo de 20162, se determinó no aceptar la competencia.

Precisó que la sentencia C-523/09 de la Corte Constitucional que interpreto el Tribunal Administrativo, se debe tener en cuenta que esta sentencia está resolviendo la exequibilidad del artículo 247 de la Ley 23 de 1982, en razón a un cargo por violación del derecho de defensa al practicarse medidas previas de suspensión de un espectáculo público solo con prueba sumaria. Es decir, “la ratio decidendi gravita en torno a la protección de los derechos de autor. Es sobre este tema puntual que la Corte expone los argumentos generales para declarar la exequibilidad de la norma acusada. Por tanto, los argumentos expuestos referentes a la competencia o jurisdicción de los asuntos traídos a colación por el Tribunal Administrativo no pasan de ser obiter dicta que no pueden ser entendidos con criterio que vincule erga omnes. Aunado a que no se desprende del aparte citado por el Tribunal Administrativo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no sea competente para conocer de estos asuntos”. Señaló que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo desconoce los pronunciamientos realizados por su propio órgano de cierre, esto es el Consejo de Estado que señaló que aunque se trate de controversias originadas con ocasión de la propiedad intelectual la Jurisdicción Contenciosa si es competente para resolver sobre el asunto. Por las razones anteriores, el Juzgado 19 Civil del Circuito planteó el conflicto negativo

de jurisdicciones, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Alta Corporación a fin de que se dirima. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 550-552 del cuaderno 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones COMPETENCIA. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con

razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

EL CASO EN CONCRETO.

En el caso sub examine, se presentó demanda de reparación directa por medio de apoderada judicial en representación de María Fabiola Restrepo Ruiz, Jaime Alberto Pérez Restrepo, Dary Luz Restrepo, Kellym Rocío Pérez Restrepo y Fabiola María Pérez Restrepo en calidad de herederos de Elkin Pérez Álvarez contra el Instituto Tecnológico Metropolitano, para que se declare al demandado administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por las vías de hecho que condujeron a la edición y comercialización ilegal de las obras que en vida pertenecieron al causante Pérez Álvarez. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto.

Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter civil para que el INSTITUTO TECNÓLOGICO METROPOLITANO, cancele a favor de los herederos del señor Pérez Álvarez, los perjuicios ocasionados que condujeron a la edición y comercialización ilegal de las obras que pertenecieron al causante. De esta manera, en consideración a las pretensiones del demandante, el procedimiento a

seguir corresponde a los de tipo declarativo de que trata en el Título XXI del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 1395 de 2010. Ahora bien, el numeral 184 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia al juez del domicilio del demandado para conocer de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, sin dejar de lado lo establecido por el legislador en el artículo 242 de la ley 23 de 1982, acerca de los derechos de autor: “Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. Así las cosas, en tratándose de una situación claramente relacionada con los derechos de autor, presuntamente vulnerados a los herederos del causante señor Elkin Pérez Álvarez, el legislador en la ley 23 de 1982 determinó en el artículo 236 que toda publicación o reproducción ilícita será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria, al titular cuyos derechos de autor fueron defraudados con ella, y en el artículo 238 se advierte que la acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio 4 18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de

economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido.

Ahora bien, no podemos ignorar, lo prescrito por el legislador cuando a partir de la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), esto es, el 12 de julio del mismo año, estableció en su articulo 24 el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, asignando la competencia de la materia objeto de estudio a dicha jurisdicción en el artículo 3º define: “Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: inciso b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos”, sin embargo, la acción impetrada por los accionantes en el caso sub examine, se dio en fecha anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, es decir, el 18 de diciembre de 2009, por tanto el presente asunto ha de resolverse a la jurisdicción civil, de acuerdo a la normatividad citada, vigente en el asunto relacionado.

Resulta evidente, que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado 19 Civil del Circuito, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, en el entendido que el simple hecho de que el demandado sea una entidad pública no implica per se, que la jurisdicción especializada de lo Contencioso Administrativo deba conocer del presente asunto, por cuanto en este tema la jurisdicción la establece la materia del asunto, (derechos de autor), por expresa disposición del artículo 242 de la citada ley 23 de 1982, además si bien el demandante habla en las pretensiones del libelo de perjuicios de orden material y moral, éstos no pueden ser entendidos como el daño indemnizable de que tratan los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que se refiere a afrentas patrimoniales producidas con ocasión de una supuesta indebida utilización de una obra de propiedad del accionante. Como sustento a lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado C.P. REINALDO CHAVARRO BURITICA, el 10 de febrero de 2006 en la sentencia de radicado Nro. 660012331000200400352 01, estableció claramente frente al tema en comento, lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

“Pretende el demandante a través de la acción de cumplimiento que se ordene al Alcalde del Municipio de La Virginia (Risaralda), cumplir con la normatividad trascrita y en consecuencia a) “ no seguir autorizando la utilización de obras musicales de las cuales es Titular el petente, mientras los establecimientos de esa ciudad no obtengan la previa y expresa autorización de su titular JORGE ALONSO GARRIDO ABAD” y b) “ que instruya a sus funcionarios locales sobre la obligatoriedad de lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 158 de la Ley 23 de 1982”. De conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, los titulares de derechos de autor – como en este caso lo es el demandante-, pueden hacer valer sus derechos de manera individual o afiliándose a una entidad gremial o sociedad que los represente2; en el caso de autos es de la primera forma (individual), como el señor Garrido Abad actúa y en tal condición solicita al alcalde del Municipio de La Virginia (Risaralda) el cumplimiento de las normas citadas como incumplidas”. Así las cosas, examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, debe darse aplicación a la Cláusula General de Competencia contenida en la Ley 23 de 1982; por lo que la justicia Ordinaria Civil, es la autoridad que debe continuar con el conocimiento de la controversia bajo examen, en este caso aquí representada por el Juzgado 19 Civil de Circuito de Medellín. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de DescongestiónSubsección de Reparación Directa-, y la ordinaria, personificada por el Juzgado 19 Civil de Circuito de Medellín, la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado 19 Civil de Circuito de Medellín y copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de DescongestiónSubsección de Reparación Directa.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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