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CSDJ - F11001010200020160166400ADJUNTA20160915120003-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160166400ADJUNTA20160915120003-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación No. 110010102000201601664 00

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta No. 86 de la fecha Registra Proyecto: seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la compulsa de copias efectuada por la doctora Guerthy Acevedo Romero, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, contra funcionarios que intervinieron dentro del proceso penal y que con su conducta pudieron dar lugar a que la acción prescribiera.

CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio con radicado No. T-2IGS-3964 de fecha 29 de junio de 2015, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó la decisión de fecha 28 de junio de 2016, suscrita por la doctora Guerthy Acevedo Romero, en su condición de Magistrada de esa Corporación, donde ordena compulsar copias a funcionarios que intervinieron dentro del proceso penal radicado No. 2009000374 01, adelantado contra Jhon Fredy González, por el delito de Actos Sexuales Abusivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Caso Concreto: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En el caso sub análisis, se tiene que, por reparto efectuado por la Secretaría de la Corporación, de fecha 22 de julio de 2016, correspondió al despacho del Magistrado Ponente, la precitada investigación disciplinaria contra el Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien, revisada la providencia donde se ordena la compulsa de copias y sus anexos, se tiene que, agotada la investigación preliminar correspondiente, la Fiscalía 176 Seccional inició proceso en contra del señor Jhon Fredy González, a quien vinculó mediante indagatoria, y clausurada la etapa instructiva, el 12 de diciembre de 2008, la Fiscalía 230 Seccional de Bogotá, profirió resolución de acusación en su contra por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado; decisión contra la cual el defensor del acusado interpuso recurso de apelación y la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en su integridad el 25 de agosto de 2009.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, para lo que convocó a la audiencia preparatoria el 19 de mayo de 2010, y dio inicio a la audiencia pública el 30 de noviembre de 2010, diligencia que se continuó y terminó el 14 de abril de 2011, lo que dio paso a emisión de sentencia el 14 de diciembre de 2011, donde se resolvió absolver al procesado. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía 210 Seccional, el cual fue concedido en auto del 1º de febrero de 2012.

2. De la prescripción de la acción disciplinaria.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”.

El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”2. Pues bien, la génesis de la presente actuación se refiere a que como quiera que dentro de la actuación penal operó el fenómeno de la prescripción, la doctora Guerthy Acevedo Romero, ordenó a esta Colegiatura la compulsa de copias en aras de que se investigara disciplinariamente a los funcionarios que intervinieron dentro del proceso de marras y que con su conducta pudieron dar lugar a que la acción prescribiera. Ahora bien, como se indicó anteriormente, por reparto de la Secretaría de esta Corporación correspondió la investigación disciplinaria contra el Fiscal

13 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, actuación que se surtió en decisión del 25 de agosto de 2009 , cuando resolvió el recurso de apelación impetrado por el defensor del acusado, de la providencia que profirió resolución de acusación. En consecuencia, a esta Superioridad no le queda otro remedio que decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del disciplinable; ya que es a partir de la mencionada fecha en la cual presuntamente se dictó la mentada decisión objeto de queja disciplinaria, que empezaron a correr los términos prescriptivos de la acción disciplinaria en contra del disciplinado, es decir, el término perentorio de cinco años, venció el 25 de agosto de 2014, y teniendo en cuenta que en la fecha que le correspondió por reparto el expediente en este despacho (22 de julio de 2016), ya se encontraba 2 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. cumplido el término anteriormente enunciado; por ende, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así se procederá. En este orden de ideas, resulta necesario y procedente que esta Colegiatura se inhiba de iniciar actuación en contra del Fiscal Trece Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que el Estado ha perdido competencia para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con relación a la compulsa

de copias efectuada por la doctora Guerthy Acevedo Romero, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, contra el FISCAL TRECE DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. Radicado No. 110010102000201601664 00 Aprobado en Sala No. 86 del siete ( 7 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, en cuanto estimó, en lo referente a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del Fiscal Trece Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por haber prescrito la presunta falta desde el 24 de agosto de 2014, habiendo el Estado perdido la competencia para tal fin. A continuación, se realizará la lectura de lo estipulado en el artículo 150 del

Código Disciplinario único: Ley 734 de 2002 “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003, Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 2003. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002 Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003; Texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1076 de 2002 La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Ver Directiva de la Sec. Genereal 03 de 2010 Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002.” La suscrita Magistrada se separa de lo anterior, al considerar que en este asunto no operaron las causales que determinan la inhibición de plano por parte del funcionario, esto es: a. cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria (en el caso sub lite no lo fue), b. se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes (los hechos no eran irrelevantes), c. de imposible ocurrencia (se evidenciaron pruebas de que los hechos en el

asunto bajo estudio, ocurrieron) d. sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa (no lo fue, con tanta claridad se presentaron los hechos, que pudo establecerse nítidamente que la presunta conducta antiética estaba prescrita). Luego entonces, se puede claramente concluir, que en el caso de marras no era aplicable el artículo 150 del CDU. Se considera, entonces, que lo viable era dar aplicación, de manera integral a los artículos 29 y 73 del CDU, y previa indagación o apertura de la actuación, proceder a decretar la terminación del proceso y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra

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