CSDJ - F11001010200020160166700ADJUNTA20160930164400-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160166700ADJUNTA20160930164400-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201601667 - 00
Registro de proyecto: veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según acta de Sala No. 90 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinario Laboral, representadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJABOYACÁ, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el señor Rafael Arias, contra Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Parafiscales U.G.P.P.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El señor Rafael Arias, el 22 de marzo de 2013, formula demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., solicitando se declare: Que es nula la resolución No. RDP 009610 del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Parafiscales U.G.P.P., negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que es nula la resolución No. RPD 014794 del 8 de noviembre de 2012, mediante la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., resolvió un recurso de apelación, confirmando en su totalidad el acto administrativo impuganado. Que el señor RAFAEL ARIAS, tiene derecho a título de restablecimiento del derecho, a que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., le reliquide y pague su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., pague a favor del demandante los interés moratorios. Debido a los siguientes fundamentos: El señor RAFAEL ARIAS, prestó sus servicios al Estado en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 27 de diciembre de 2002, fecha de retiro definitivo del servicio. RAFAEL ARIAS, fue retirado del servicio mediante Resolución No. 2804 del 1º de octubre de 2002, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2002. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 27623 del 11 de diciembre de 2001, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de RAFAEL ARIAS, y en su parte considerativa se
indicó “Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de trabajador oficial”, efectiva a partir del 1 de abril de 2001. Que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. UGM 011636 del 3 de octubre de 2011, reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio del señor RAFAEL ARIAS, aumentando la cuantía en la suma de $928.335.oo, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2002; en pero, teniendo en cuenta como factores para establecer el salario base de liquidación, únicamente la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y horas extras, sin tener en cuenta en la liquidación los factores salariales de prima de alimentación, subsidio de transporte, sueldo prepensión, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de la resolución No. RDP 009610 del 19 de septiembre de 2012, niega la reliquidación de la pensión de jubilación, manifestando que, se aplicó el Decreto 1158 de 1994, con los factores salariales indicados en el mismo, por ende, la solicitud de reliquidación se torna improcedente. Que mediante Resolución No. RDP 014794 del 8 de noviembre de 2012, La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes del Acto Administrativo
impugnado. Que RAFAEL ARIAS, se encuentra cobijado por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, le corresponde dar aplicación del régimen de pensiones anterior consagrado en la Ley 33 de 1985 y DECRERO 1045 DE 1978, normatividad que se debe aplicar de manera completa.
2. Actuación Procesal - Estimado el lleno de los requisitos formales, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, admitió la demanda de la referencia a través del auto del 2 de mayo de 2013, reconoce personería para actuar al abogado de la parte demandante, ordena notificar a La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de demandada, al Ministerio Publico y al Agente del Ministerio Público. - Mediante proveído del 9 de octubre de 201, el juzgado de conocimiento resuelve rechazar el llamamiento en garantía presentado por la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. - En auto del 24 de octubre de 2013 el Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja, resolvió negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y concede en efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. - En providencia del 12 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó la decisión del a quo. - En audiencia del 30 de julio de 2014, el juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja, resolvió fallar la nulidad parcial de la Resolución No.9233 de 3 de
marzo de 2004 y nulidad de las Resoluciones números RDP 9610 del 19 de septiembre de 2012 y RDP 14794 de 8 de noviembre de 2012, en cuanto tiene que ver con los factores incluidos para la liquidación de la pensión reconocida al señor RAFAEL ARIAS; como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocerá la pensión de vejez al señor RAFAEL ARIAS, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, es decir, entre el 27 de diciembre de 2001 al 26 de diciembre de 2002, incluyendo los factores salariales los ya incluidos y además prima de alimentación, auxilio de transporte, sueldo – pre pensión, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad y aplicará los reajustes de Ley, con efectos fiscales a partir del 10 de julio de 2009 (…). - En auto del 22 de agosto de 2014, el Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja, fijó el 11 de septiembre de ese mismo año, para llevar a cabo fecha para audiencia de conciliación; misma que no existió ánimo conciliatorio y concede el recurso de apelación en efecto suspensivo ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en proveído del 6 de agosto de 2015, resolvió declarar la validez de todo lo actuado hasta antes de proferir
sentencia de primera instancia, y declaró la invalidez de la sentencia del 30 de julio de 2014 proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Tuja, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y de todas ñas actuaciones que se surtieron de allí en adelante y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios para que hiciera el reparto entre los jueces laborales. De conformidad con el artículo 168 del CPACA. - El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto que declaró la falta de jurisdicción. - En proveído del 18 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió confirmar la providencia impugnada. - Una vez allegado el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en auto del 12 de mayo de 2016, ese Despacho consideró que, proponía la colisión negativa de competencias al considerar que es el Consejo Superior de la Judicatura quien debe dirimir el conflicto y ordene si es el Tribunal Administrativo de Boyacá o ese despacho judicial que deba continuar con el trámite respectivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial",
en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no
original). Por tanto, al haberse presentado o haberse realizado el reparto después de la declaratoria de nulidad de la demanda que nos ocupa el día 6 de agosto de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con el fin de conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor RAFAEL ARIAS contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, para que: se reconozca y pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusion de todos los factores salariales, se ordene el pago desde el momento en que se hizo exigible las anteriores prestaciones hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Esta Sala encuentra que revisado el expediente administrativo, mediante Resolución No. 27623 del 11 de diciembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Rafael Arias, y así mismo en su parte considerativa consideró que “el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de TRABAJADOR OFICIAL” – folio 164 a 167 c.1. Así mismo, a folio 151 del c.1, reposa certificación expedida por el Jefe de
División Administración de Personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, hace constar que “el señor RAFAEL ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.135.630 de San Matero, labora en esta entidad desde el 1 de febrero de 1974 como TRABAJADOR OFICIAL y en la actualidad desempeña el cargo de Celador”- folio 151 c.1”. Obra igualmente, a folio 172 del c.1, certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Universidad Pedagógica, que “el funcionario RAFAEL ARIAS, labora en esta entidad de panta como TABAJADOR OFICIAL mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1974 y hasta el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual se aceptó la renuncia al cargo de como celador”. Que mediante Resolución No. 0446 del 18 de febrero de 2002, se le reconoce el derecho de la pre – pensión al RAFAEL ARIAS, quien se despeña en el cargo de Celador en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que dicha prepensión se le inició a pagar el 1 de marzo de 2002 y que de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales, este derecho es por el término de 10 meses, que una vez cumplido el término de la pre – pensión, el Trabajador será retirado del servicio para que inicie a disfrutar de su pensión de jubilación – Folio 194 c.1. Lo anterior no deja la mínima duda que el señor RAFAEL ARIAS, ostentaba el
la calidad de Trabajador Oficial. Ahora bien, en aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo, respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la
entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral. En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta al suscrito Magistrado ponente, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social concerniente a pensión, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de ocupa la atención de la Sala, se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral,
temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, de conformidad a las pruebas que militan dentro de la presente actuación como se mencionó anteriormente, es decir, su vinculación no deja margen de dudas que fue como trabajador oficial, y, demandada una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA para su conocimiento, y copia de esta decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial