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CSDJ - F1100101020002016016680020170916164309-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016016680020170916164309-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Dieciocho (18) de agosto de 2017

Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Registro de Proyecto: Once (11) de agosto de 2017

Radicado. 110010102000201601668-00 Aprobado según Acta Nº069 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, suscitado entre las Salas de esta especialidad de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Magdalena, con ocasión del proceso de esta naturaleza que se surte contra el abogado Luis Guillermo Florez Zambrano. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que motivaron la actuación del trámite investigativo surgieron de la queja presentada por el señor Edgar Eduardo Briceño Beltrán, en contra de los abogados Luis Guillermo Florez Zambrano e Hidelfonso Gómez Acero. Indicó, respecto al primer abogado, por el cual se circunscribió el presente proceso, toda vez que al ser dos quejas disimiles entre sí, la otra queja, respecto al abogado Hidelfonso Gómez Acero correspondió a otro Magistrado para su estudio, que el doctor Luis Guillermo Florez Zambrano, le fue conferido poder para presentar otra demanda por daños y perjuicios en contra de la empresa Drummond Ltda., producto de accidente de trabajo ocurrido en 1999, época, para la cual laboró en la

mencionada empresa. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201601668-00

Referencia: Conflicto en la jurisdicción disciplinaria.

Seccionales del Magdalena y Bogotá.

Decisión: Se adscribe al Seccional de Bogotá _____________________________________________________________________________________________________________________ Indicó que, la demanda presentada por el jurista se encontraba en el Juzgado Trece Laboral de Descongestión de la ciudad de Bogotá.

Explicó, que, hasta las fechas presentes, “no ha existido poder humano” que obre para lograr recibir información como era su deber, sobre el estado de dicha demanda, indicando que no le han querido entregar información a la cual tiene derecho. De modo enunciativo, puso de presente, que le fue conferido poder al abogado para dirigir denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión del delito de abuso de confianza para el reconocimiento y pago de los saldos adeudados por concepto de auxilio sindical y los rendimientos financieros e indexación de los mismos, en contra del Sindicato de Trabajadores de la Industria Minería, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética (SINTRAMINENERGETICA).  Presentada la queja en la Ciudad de Santa Marta, el Magistrado Everardo Armenta Alonso en Sala dual con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, por medio de auto del 13 de agosto de 20141, indicó que de conformidad con el artículo 60.1 de la Ley 1123 de 2007, al estudiar el escrito contentivo de la queja, consideró

remitir el estudio de la misma a su homóloga de Bogotá, correspondiendo por factor territorial, la competencia para conocer de la queja incoada.

DESPACHOS COLISIONADOS.

CONCEPTO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. 1 Folios 19-20, Co1.

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201601668-00

Referencia: Conflicto en la jurisdicción disciplinaria.

Seccionales del Magdalena y Bogotá.

Decisión: Se adscribe al Seccional de Bogotá _____________________________________________________________________________________________________________________

1. Debe señalarse que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la Magistrada Paulina Canosa Suarez, procedió a avocar el conocimiento del caso; acto seguido, verificó la calidad de abogado del doctor Luis Guillermo Florez Zambrano, y ordenó la apertura del proceso disciplinario2, fijando como fecha el 22 de septiembre de 2015 a las 11:00 a.m.

2. En audiencia del 22 de septiembre de 20153, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, estableciendo la magistrada instructora las citaciones de versión libre a las direcciones que fueron aportadas al plenario.

Posteriormente, se solicitó la ampliación de la queja comisionando al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, vía fax o correo electrónico, enviando copia

de la queja y oficio del folio 40, y de esta acta, término 10 días libres de distancias, enviando vía fax, el cumplimiento de la comisión al 6214079, enviándose la dirección del defensor y del disciplinable, para que sean citados, si es su interés asistir. Finalmente, se solicitaron otras pruebas, fijando como fecha el 17 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m.

3. El Seccional del Magdalena, realizó la comisión4 encomendada el 23 de noviembre de 2015, procediendo a escuchar en ampliación y ratificación de la queja bajo juramento al señor quejoso Edgar Eduardo Briceño Beltrán, cumplida con la diligencia, se dispuso en forma inmediata remitir el expediente al despacho de origen.

4. En audiencia del 10 de febrero de 20165, se celebró la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, proponiendo el conflicto de competencia, conforme a los siguientes argumentos expuestos en audiencia.

Manifestó, que con respecto a la denuncia laboral incoada ante los Juzgados 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la misma, se constituyó en un proceder negligente o doloso, puesto que, conforme a lo estipulado en el artículo 5° del Código Procesal del 2 Folio 31, Co.1. 3 Folio 42, Co.1. 4 Folio 151 y 152, Co.1. 5 Folio 190. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado No. 110010102000201601668-00

Referencia: Conflicto en la jurisdicción disciplinaria.

Seccionales del Magdalena y Bogotá.

Decisión: Se adscribe al Seccional de Bogotá _____________________________________________________________________________________________________________________ Trabajo, ordena que la demanda se debe interponer en el último lugar donde se haya prestado el servicio o el lugar del domicilio del demandado que es la ciudad de Santa Marta a elección del demandante, por tal razón, sobre ese ámbito no es competencia de la Sala.

Estipuló, respecto a la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Sintraminergetica, que no se encuentra registros de la misma en la ciudad, y si los hechos fueron en Puerto Ciénaga Magdalena, era entonces deber del abogado dirigir la misma en esa ciudad, y no en Bogotá, por tanto, las denuncias penales no se interponen ante las personas jurídicas sino contra las personas naturales, siendo a todas luces evidente que era en la ciudad del trabajador donde debía presentarse la demanda.

CONCEPTO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL MAGDALENA.

Al estudiar las consideraciones de su homóloga6, manifestó que respecto a las razones expuestas por el citado Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, las cuales sirvieron de sustento para atacar la competencia que radicaba en la misma, al establecer que el abogado ha debido presentar la demanda en Santa Marta y que el no hacerlo en este lugar sino en Bogotá implicó una indebida asesoría acaecida en

esta ciudad, en Santa Marta, no son compartidas por el Seccional, puesto que en la medida en que no existen parámetros colectivos que lleven a tener por acreditado que la tal asesoría ocurrida en este lugar empero, aun habiendo sido así, en gracia de discusión la misma la conllevo a que el abogado en su leal saber y entender profesional se hiciera dar poder para ejercerlo en Bogotá único elemento objetivo que existe en el expediente. Consideró, que el abogado no tenía poder para actuar en Santa Marta, así pues, habiendo sido la demanda rechazada en Bogotá lo que se imponía era, previo dialogo con el cliente, obtenerlo para presentarla en Santa Marta, pero eso ya es otra 6 Folios 220 al 222, Co.1. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 110010102000201601668-00

Referencia: Conflicto en la jurisdicción disciplinaria.

Seccionales del Magdalena y Bogotá.

Decisión: Se adscribe al Seccional de Bogotá _____________________________________________________________________________________________________________________ situación que requiere de contacto y acuerdo con el cliente. De todas maneras, el hecho de presuntamente no haberse solicitado poder de parte del abogado al cliente para tal efecto luego de rechazada la demanda o no haberle informado la suerte que corriera la que fuera presentada en Bogotá.

Corolario, indicó que tampoco son conductas que radiquen la competencia en Santa

Marta si de investigarlas se trata ya que hacen referencia a asuntos profesionales ya consolidados en Bogotá, sede del Juzgado a quien se dirige el poder del abogado, y desde donde debe darse la información al cliente así este en Santa Marta. Respecto a la denuncia incoada, señaló que el encargo era para cumplirlo en Bogotá, si bien podía hacerse en cualquier parte del país atendiendo que la Fiscalía es una sola y tiene competencia nacional, sin embargo el Único dato objetivo es que el poder se dirige a la Fiscal General de la Nación que tiene su sede en Bogotá ello sin importar consideraciones tales como que el sindicato tenga su sede en Santa Marta o Ciénaga o que como dice la Magistrada colega las denuncias sólo puedan presentarse contra personas naturales. Finalmente, resaltó la competencia no pertenece a esa Sala, puesto que no se encontró motivo ni razón que así lo indique al advertir la dificultad que se generaría al investigar a unos abogados respecto de los cuales no se les podría atribuir conductas a desplegar en Santa Marta o territorio del Magdalena comoquiera que los presuntos deberes profesionales adquiridos por ellos para con el cliente, según los poderes otorgados a uno de ellos Luis Guillermo y la demanda presentada por el otro abogado Hidelfonso se supone que en ejercicio de un poder “que no aparece no aportado” debían cumplirlos en Bogotá sin que a nuestro juicio, se les pudiera requerir que entrasen a responder por conductas no realizadas en Santa Marta cuando en parte alguna de los poderes se menciona dicha circunstancia ni de sus textos se puede colegir ni hacer derivar.

Por tales razones, propuso el conflicto de competencias, remitiendo el expediente a esta Corporación para dirimir la presente problemática jurídica. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en la jurisdicción disciplinaria.

Seccionales del Magdalena y Bogotá.

Decisión: Se adscribe al Seccional de Bogotá _____________________________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en la jurisdicción disciplinaria.

Seccionales del Magdalena y Bogotá.

Decisión: Se adscribe al Seccional de Bogotá _____________________________________________________________________________________________________________________ “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto

se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Corporación, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Seccionales del Magdalena y Bogotá.

Decisión: Se adscribe al Seccional de Bogotá _____________________________________________________________________________________________________________________ "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las

actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Asunto en concreto. Los argumentos encontrados de los respectivos Seccionales a través de las Magistradas a cargo en cada uno de ellos, básicamente se fundan en que los tramites conferidos al abogado disciplinado correspondían ser tramitados en la ciudad de origen de la entidad demandada donde laboró el quejoso, esto es en el Departamento del Magdalena, correspondiendo la competencia al Seccional de dicho localidad, y, por otro lado, que los poderes conferidos por el denunciantes y acordados con su abogado asesor, ordenaban el cumplimiento de actividades del ejercicio profesional en la ciudad capital, comprometiéndose el jurista a acudir ante los 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en la jurisdicción disciplinaria.

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Decisión: Se adscribe al Seccional de Bogotá _____________________________________________________________________________________________________________________ jueces laborales de Bogotá, en lo concerniente a los perjuicios ocasionados directamente por la prestación de una labor, como el de presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el punible de abuso de confianza en esta ciudad capital, por lo tanto se remitió finalmente a esta Sala Superior para que se pronuncie en asignación de competencia.

Ahora bien, ha de partirse que la jurisdicción es asunto general, que hace relación al

género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el artículo 1167 de la Constitución Política fijó las autoridades que pueden hacerlo incluyendo la Justicia Penal Militar, autoridades administrativas por disposición legal, el Congreso de la República, además de particulares en forma transitoria. Entonces, entendida la jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce declarar el derecho, significa que la misma pude ser definida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad

jurisdiccional de otras formas de actividad”8. 7 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, entre otras autoridades administrativas y particulares allí previstas 8 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9) 9 República de Colombia Rama Judicial

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Seccionales del Magdalena y Bogotá.

Decisión: Se adscribe al Seccional de Bogotá _____________________________________________________________________________________________________________________ Siendo así lo anterior, puede afirmarse que la competencia responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”9.

Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez

natural, los delineamientos de la jurisdicción conforme a la constitución son el género de funciones allí previstas, en tanto para la competencia es posible delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial. Para el caso de autos, se torna relevante el factor territorial, en tanto si bien la jurisdicción disciplinaria se ejerce mediante competencias otorgadas según la calidad del disciplinable y naturaleza del asunto, también lo es que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso del factor territorial para asignar a los Consejos Seccionales de la Judicatura competencia al interior del territorio donde ejerce la jurisdicción10. Aunque la Ley 1123 de 2007 no previó esas asignaciones competenciales por los diferentes factores que la determinan, lo cierto es que fue expresa la consagración del factor territorial para resolver el asunto, al prever en el artículo 60 que la competencia de los Seccionales, en primera instancia, será conocer de procesos contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, por lo tanto, ni el factor de conexidad sirve para definir casos como el presente, entendido dicho factor para resolver problemas de pluralidad de faltas cometidas por un mismo abogado, o quizá por diferentes profesionales del derecho. 9 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) 10 Reza el artículo 114, numeral 2° que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Seccionales del Magdalena y Bogotá.

Decisión: Se adscribe al Seccional de Bogotá _____________________________________________________________________________________________________________________ Es decir, se torna relevante este factor cuando se establece no solo esa pluralidad sino la autonomía de las faltas, pero con existencia entre ellos de una determinada relación, lo cual implica que los elementos de conexidad son pluralidad y relación, determinante entonces de unidad procesal según la prueba existente y el racional criterio del funcionario que niega o afirma la existencia de esa unidad. De allí que es un factor extraño al asunto sub-lite, circunscrito específicamente al territorio donde se presume se cometió la falta por parte del abogado Luis Guillermo Florez Zambrano.

Por lo tanto, para tratar de acertar la asignación de competencia a cualquiera de los dos Seccionales enfrentados por el asunto disciplinario reseñado, se precisa de otros elementos, como los conceptos de acción, ante todo, el de unidad de acción. No obstante es preciso referir que acción se tiene como concepto ontológico o de carácter natural, en tanto la unidad de acción precisa de un concepto básico para el derecho, es decir, éste último es una creación jurídica para determinar cuando una persona ha realizado una o varias conductas susceptibles de reproche disciplinario, pero siempre bajo la égida de determinar previamente lo naturalístico del comportamiento, pues a la luz de los fenómenos es que puede matricularse una o

varias conductas realizadas por el profesional del derecho, partiendo claro está, de una concepción óntica de acción. Quiere decir lo anterior, que no debe partirse en la solución de los casos, de una concepción exclusivamente jurídica de acción, por la posibilidad de resolver en forma errónea, pues la conducta como tal no puede ser variada pese a la diversidad de criterios por las que pueda optar el legislador para convertirla o no relevantes para el derecho disciplinario, por lo tanto, no es el concepto de acción un criterio que deba ser manejado por el legislador, pues su función es clasificarla para determinarles grado de compatibilidad con el ejercicio de la profesión. Por eso, acción, siempre se ha entendido como una manifestación externa de la voluntad del individuo, respecto de la cual se materializan conductas que, según la selección legislativa, pueden o no contravenir preceptos normativos previstos para controlar la ética profesional en el ramo de la abogacía. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto en la jurisdicción disciplinaria.

Seccionales del Magdalena y Bogotá.

Decisión: Se adscribe al Seccional de Bogotá _____________________________________________________________________________________________________________________ Conforme a lo expuesto con antelación, debe indicarse que el aspecto esencial a determinar se centra en determinar donde se circunscribió las actividades profesionales del abogado dentro del presente proceso, siendo confiado por su

poderdante, dos procesos de distinta naturaleza, el primero, en el que pretende le sean reconocidos unos daños y perjuicios, los cuales partieron por un accidente de trabajo en la compañía Drummond Ltda., laborando en la sede circunscrita al Departamento del Magdalena, y, como segunda labor, se tiene que se le confirió poder para adelantar el respectivo trámite ante la jurisdicción penal, para poner en marcha el mismo, por la conducta punible de abuso de confianza en contra del sindicato de trabajadores de la industria minera, petroquímica, Agrocombustibles y energética (SINTRAMINENERGETICA). En ese orden, respecto al primer encargo encomendado, al evaluar las pruebas obrantes dentro del proceso, se tiene que al valorarse los mismos se desconocieron detalles trascendentales para comprender los eventos que giraron en torno a la queja presentada por el ciudadano Edgar Eduardo Briceño Beltrán. Como primer eje temático de este punto a valorar, se debe manifestar que lo estipulado

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