🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160167100ADJUNTA20161006151946-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160167100ADJUNTA20161006151946-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto 27 de septiembre Radicado. 110010102000201601671 00 Aprobado según acta de Sala No. 91 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinario Laboral, representadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la demanda promovida por la señora MILADIS POLO RUA, contra Caja Nacional De Previsión Social CAJANAL E.IC.E. En Liquidación Hoy Unidad De Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: La señora MILADIS POLO RUA, el 20 de abril de 2016 Formula demanda ordinaria laboral en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. EN LIQUIDACIÓN HOY UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, solicitando el reconocimiento y pago del valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación.

De igual forma solicita se condene a la Caja de Previsión Social CAJANAL E.IC.E. en liquidación hoy unidad de gestión pensional y parafiscales UGPP, a

lo extra y ultra petita, y al pago de agencias y costas en derecho. Debido a los siguientes fundamentos:  Mediante acto administrativo complejo la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. EN LIQUIDACIÓN HOY UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP le reconoció a la señora MILADIS POLO RUA la pensión de vejez mediante Resolución Nº 36951 de fecha 8 de noviembre del 2005.  Para el reconocimiento del derecho pensional se le aplicó una norma contraria a derecho, por tanto siendo la patrocinada beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el art. 36 de la ley 100/93, debió aplicarle el régimen anterior, en la cual estaba subsumido el derecho, es decir la ley 33 de 1985 y no la ley 100 de 1993.  Que la señora demandante tienen derecho a la reliquidación, con fundamento en la ley 33 de 1985, debió liquidarse la pensión con el último año de servicio, incluyéndose todos los factores salariales.  Que el acto administrativo que reliquidó la pensión nuevamente con fundamento en la ley 100 de 1993, es el acto la resolución Nº 52625 de fecha 5 de octubre de 2006, no ajustándose a derecho.  Que posteriormente, solicitó una nueva reliquidación y que mediante resolución Nº 25800 de fecha 10 de junio de 2008, se le reliquida con fundamento en la Ley 100 de 1993.

2. Actuación Procesal - Estimado el lleno de los requisitos formales, el Juzgado Quinto

Administrativo Oral de Barranquilla, admitió la demanda de la referencia a través del auto del 17 de julio de 2013, reconoce personería para actuar al abogado de la parte demandante, ordena notificar a CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. EN LIQUIDACIÓN HOY UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP en calidad de demandada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fls. 40 – 41 c.o) - Mediante proveído del 20 de febrero de 2014, el juzgado de conocimiento admite el llamamiento en garantía efectuado por la Caja Nacional de Previsión Social al Ministerio de Transporte. (fls. 8283 c.o.). - Con fecha del 30 de julio de 2014, el Juzgado 5º Administrativo Oral de Barranquilla, obra solicitud elevada por la entidad demandada – UGPP, en la que requiere vincular en calidad de litisconsorcio necesario a la ESE Hospital Municipal de Santa Tomas, quien fungió como empleador de la demandante. ( fls. 112 c.o.) -Con auto de fecha 9 de febrero de 2016, se señala fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el 180 CPACA., reconociendo personería al apoderado de la E.S.E. Hopital de Santo Tomás, al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP. -Mediante Auto del 04 de marzo de 2016, el Juez de instancia declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso instaurado por la señora MILADIS

CECILIA POLO RUA contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. EN LIQUIDACIÓN HOY UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, en audiencia el magistrado señala que la demandante al momento de ser pensionada tenía la calidad de trabajadora oficial por ende está exceptuado de continuar con el trámite del proceso a apartándose del estudio del mismo, por lo que el despacho declaró la carencia de jurisdicción para conocer del proceso que nos ocupa, y remitió el presente proceso a la oficina de reparto para los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Dicho despacho considera que no es competente jurisdiccionalmente para conocer del proceso adelantado por la señora Miladis Polo Rua en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. EN LIQUIDACIÓN HOY UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP aduciendo que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria surgida entre los servideros públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública, por lo que expuso: “El togado demandante solicita a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de los actos administrativos resolución 52625 datado 5 de 2006 y la resolución 25800 de

fecha 10 de junio de 2008 por el cual se le reconoció pensión de vejez y se reliquidó la respectiva prestación y en consecuencia se reliquide la pensión de vejez de la demandante con fundamento a la ley 33 de 1985. Bajo el anterior derrotero, resulta palmario concluir por parte de este juzgado, que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía idónea para la resolución de su problema jurídico y la Jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe dirimir la controversia que se produce, consistente en que se declare la nulidad de los actos administrativos resolución 52625 de 2006 y la resolución 25800 de 2008 por el cual se reconoció la pensión de vejez y se reliquidó la respectiva prestación y en consecuencia se reliquide la pensión de vejez de la demandante con fundamento a la ley 33 de 1985. Por lo tanto, se rechaza de plano la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por MILADIS POLO RUA contra CAJANAL LIQUIDADA HOY UNIDADA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, promoviendo el conflicto de competencia negativo con el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla…” (fls. 202 a 204 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y

culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado o haberse realizado el reparto después de la declaratoria de nulidad de la demanda que nos ocupa el día 24 de marzo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el fin de conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora MILADIS CECILIA POLO RUA Contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.IC.E. EN LIQUIDACIÓN HOY UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – (en la actualidad UGPP), para que se reconozca y pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusion de todos los factores salariales, se ordene el pago desde el momento en que se hizo exigible las anteriores prestaciones hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Esta Sala encuentra que a folio 29 c.o., se encuentra la relación del tiempo de Servicio donde se especifica que la señora MILADIS CECILIA POLO RUA estuvo vinculada a la ESE Hospital Santo Tomás mediante Resolución Nº 350

del 8 de marzo de 1972 en el cargo de Domestica asimilado posteriormente al cargo de Operaria de Servicios Generales, desde el 30 de mayo de 1972 hasta el 30 de enero de 2006, durante todo este tiempo sus aportes fueron girados a CAJANAL lo que quiere decir que la misma era trabajadora oficial, toda vez que desempeñaba el cargo de Operaria de Servicios Generales, en la Empresa antes mencionada. Ahora bien, en aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo, respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste)

la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta al suscrito Magistrado ponente, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social concerniente a pensión, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es

el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto la señora MILADIS POLO RUA, estuvo vinculada vinculada a la ESE Hospital Santo Tomás mediante Resolución Nº 350 del 8 de marzo de 1972 en el cargo de Domestica asimilado posteriormente al cargo de Operaria de Servicios Generales, desde el 30 de

mayo de 1972 hasta el 30 de enero de 2006, durante todo este tiempo sus aportes fueron girados a CAJANAL lo que quiere decir que la misma era una trabajadora oficial y, demandada una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el Juzgado y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...