CSDJ - F1100101020002016016750020170222125357-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016016750020170222125357-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero 9 dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601675 00 Aprobado según Acta No., 12 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral Del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, por el apoderado judicial NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A – NUEVA EPS S.A., en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL HECHOS El apoderado de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A – NUEVA EPS S.A, interpuso el 10 de diciembre de 2015, demanda ordinaria laboral con el fin que se declare responsable del pago de las obligaciones que impone el SGSSS a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, derivadas de la prestación de los servicios de salud que no están cubiertos por la UPC del POS, servicios que fueron suministrados por la Nueva EPS S.A., dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los Jueces de la República y/o que fueran autorizados por el Comité Técnico Científico – CTC.
1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201601675 00
Referencia: Colisión de Competencias ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de diciembre de 20151, el Juzgado Treinta y Uno Laboral Del Circuito De Bogotá, al cual correspondió por reparto la demanda, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y remitió el proceso a los juzgados civiles del circuito de Bogotá.
Lo anterior con fundamento en que se trata de una controversia relacionada con la Seguridad Social y del trabajo, corresponde por ende a la Jurisdicción Ordinaria Civil pues se trata de un conflicto regulado por el derecho civil y comercial que se origina en la relación contractual entre prestador y administrador, así como en las facturas cambiarias adjuntas a la demanda, además se evidencio que por tratarse el asunto de un negocio jurídico autónomo de carácter privado y por escaparse de la órbita de la competencia asignadas a la jurisdicción ordinaria laboral el competente para dirimir la presente Litis es el Juez Civil Laboral del Circuito. Por su parte el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el caso por reparto, en auto del 17 de febrero de 20162, declaró su falta de jurisdicción al considerar que se trata de un litigio contra La Nación, siendo el único competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así lo
determinó el Consejo Superior de la Judicatura, en No 110010102000201401722
00. M.P. Nestor Ivan Javier Osuna Patiño, decidió un conflicto negativo de competencias por un tema que no es semejante al que se debate y del cual resolvió: dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción
Ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que 1 Folio 180 y ss. c.o. 2 Folio 182 y ss. C.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201601675 00
Referencia: Colisión de Competencias ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201601675 00
Referencia: Colisión de Competencias se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que
este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento del proceso Laboral interpuesto por el apoderado de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A – NUEVA EPS S.A., es del caso recordar cómo los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Laboral Del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Bogotá, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias. Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201601675 00
Referencia: Colisión de Competencias Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la
Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Laboral Del Circuito de Bogotá y el Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por ser de la misma jurisdicción.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Plena las presente diligencias, para que allí se resuelva el conflicto, por cuanto se trata Juzgados Ordinarios de la misma
Jurisdicción.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 5 República de Colombia
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Referencia: Colisión de Competencias
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6