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CSDJ - F11001010200020160167800ADJUNTA20170113181342-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160167800ADJUNTA20170113181342-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601678 00 Aprobado Según Acta No. 095 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de la Fundación Hospitalaria de San Vicente de Paúl contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, de no ser porque no es la competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda Ordinaria Laboral (fls 1 al 7), radicado el 24 de agosto de 2012 (fl 8) por la Fundación Hospitalaria de San Vicente de Paúl contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, a efectos de obtener la declaración de la obligación de la demandada de reconocer y pagar las sumas adeudadas en virtud de la prestación de servicios de salud a población víctima de accidentes de tránsito, en cuantía de $164.248.715. En auto del 10 de agosto de 2015 (fl. 9) el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de competencia por jurisdicción para

conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante providencia del 30 de octubre de 2015 (fls. 15 y 16), resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, fundamentó su incompetencia en que en el presente asunto no se involucra a los afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores con las entidades administradoras o prestadoras, controversias que el legislador le otorgó competencia a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral y de la seguridad social. La parte demandante no argumentó ni demostró que las personas atendidas en urgencias sean afiliados, beneficiarios o usuarios del sistema de seguridad social, razón por la cual escapa a la competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, apoyó su falta de competencia al considerar, que los Jueces Laborales en los temas referentes a seguridad social, y todo asunto relacionado con dicho tema, surgido a raíz de la creación de la Ley 100 de 1993 y sus diferentes reformas corresponde a esa área del derecho y no a la civil como se dictaminó, por lo anterior la competencia recae en la justicia laboral teniendo en cuenta además la naturaleza de los entes en conflicto.

Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se determine la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto

Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Caso Concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto.

Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda Ordinaria Laboral de la Fundación Hospitalaria de San Vicente de Paúl contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, a efectos de obtener la declaración de la obligación de la demandada de reconocer y pagar las sumas adeudadas en virtud de la prestación de servicios de salud a población víctima de accidentes de tránsito, en cuantía de $164.248.715. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114

numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, esto es, del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tiene en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda de conformidad con esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas…….

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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