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CSDJ - F11001010200020160167900ADJUNTA20170824162209-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160167900ADJUNTA20170824162209-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ., con ocasión SOLICITÓ a título de condena solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste pensional, además de que se le actualizara la base de la mesada de la pensión futura y en consecuencia se realizara la nivelación actualizada del valor de la pensión Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de 2017 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601679 00 (12371-30) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la apoderada judicial del señor GUILLERMO

POVEDA ESTUPIÑÁN, contra el FONDO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada como consta en acta individual de reparto, el día 18 de marzo de 2014, a través de la representante legal del señor GUILLERMO POVEDA ESTUPIÑÀN, contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP, en aras de que se declare la nulidad de los actos fictos presuntos respecto de las resoluciones No. 004718 del 26 de noviembre de 2013 y 000233 del 5 de marzo de 2014, por cuanto la primera negó el reajuste de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, y el segundo mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución No. 004718 del 26 de diciembre de 2013 y notificada el 12 de diciembre del mismo año. A título de condena solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste pensional, además de que se le actualizara la base de la mesada de la pensión futura y en consecuencia se realizara la nivelación actualizada del valor de la pensión, cancelándole estos montos conforme lo establece el artículo 195 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fl. 1 al 33 y 45). 2.- Sometida a reparto las diligencias, en principio la demanda le correspondió al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que impartió el trámite procesal respectivo y en providencia del 18 de febrero de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial para lo de su competencia por las siguientes razones; el despacho consideró que como el actor se vinculó como trabajador oficial mediante contrato de trabajo y no ejerció actividades de dirección o confianza en la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTE URBANOS-EDTU, constituye prueba suficiente para que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no pueda conocer del asunto bajo estudio conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011, por ello procedió a efectuar la remisión de la demanda a reparto de los Juzgados de tal especialidad. El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación, contra la decisión de excepción previa proferida, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia ordenó que por Secretaría se remitiera el expediente para que el Superior conociera del recurso invocado (fl. 110 al 113 c. anexo). 3.- Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA le correspondió decidir el recurso de alzada y en providencia del 3 de septiembre de 2015, decidió confirmar la decisión del JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, declarando probada la excepción de la falta de Jurisdicción y Competencia, teniendo como argumentos de que el demandante

laboraba como trabajador oficial, en la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS, remitiendo el expediente al juzgado de origen. (fl. 118 al 122 c. anexo). 4.- Por su parte, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, después de asignado el asunto de autos, mediante providencia del 15 de enero de 2016 resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda promovida y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia, decisión adoptada luego de hacer un recuento fáctico de los hechos originarios de la demanda, consideró que como se trata de un litigio promovido bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, sobre un asunto de Seguridad Social de un servidor público (trabajador oficial) administrado por una persona de derecho público, concluyó en consecuencia que el conocimiento del asunto debe ser de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (fl 134 al 135 c. o.). Para efecto de dirimir el conflicto envió la actuación a esta Superioridad para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones

y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a

la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y

asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano Constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto Dirimir la colisión negativa de competencias suscitada entre el

JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien en proveído del 15 de enero de 2016, planteó conflicto de negativo de jurisdicciones y competencia para conocer del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor GUILLERMO POVEDA

ESTUPIÑAN contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP. 3.- Del caso en concreto: La apoderada judicial del denunciante pretende que se declare la nulidad de los actos fictos presuntos respecto de las resoluciones No. 004718 del 26 de noviembre de 2013 y 000233 del 5 de marzo de 2014, por cuanto el primero negó el reajuste de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, y el segundo mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución No. 004718 del 26 de diciembre de 2013 y notificada el 12 de diciembre del mismo año confirmando la decisión. A título de condena solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste pensional, así como se ordenara que le fueran reconocidos y liquidados los reajustes pensionales solicitados, y se le actualizara la base de la mesada de la pensión futura y en consecuencia se le nivelara, actualizara el valor de la pensión, cancelándole estos montos conforme lo establece el artículo 195 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El punto de partida para resolver el conflicto de las jurisdicciones bajo

estudio lo constituye el hecho de que la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial, reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 03139 del 28 de noviembre de 1975, para tomar dicha decisión, se precisó que los cargos desempeñados por el señor GUILLERMO POVEDA ESTUPIÑAN, fueron como conductor de buses Trlley y Talleres, cargos que se asimilaron a las leyes dispuestas como de carácter especial existentes para ferroviarios, al igual en el artículo segundo de la resolución en comento estableció que la pensión se pagaría a cargo de la Policía Nacional y de la Caja de Previsión Social de Bogotá por cuenta del Distrito Especial de Bogotá, con esta resolución la apoderada del denunciante pretende, a título de condena el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste pensional, así como se ordené reconozcan y liquiden los reajustes pensionales solicitados, actualizando la base de la mesada de la pensión futura y en consecuencia se nivele actualizando el valor de la pensión, por esta razón persigue que se declare la nulidad de los actos fictos presuntos respecto de las resoluciones No. 004718 del 26 de noviembre de 2013 y 000233 del 5 de marzo de 2014 en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fl 1 al 32 c.o ). Examinado el expediente obra certificación laboral expedida el 25 de noviembre de 2013, por el Subdirector de Proyectos Especiales de la Secretaría de Distrital de hacienda donde hace constar que el señor GUILLERMO POVEDA ESTUPIÑAN, trabajo como asistente en la

entidad liquidada empresa distrital de TRANSPORTEs urbanos EDTU, en el cargo de asistente pero su vinculación laboral fue mediante CONTRATO DE TRABAJO y su vinculación como TRABAJADOR OFICIAL (fl 35 c.o ). Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308: Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. Este Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. El origen del asunto data de la resolución 03139 del 28 de abril de 1975 pero la demanda objeto de conflicto fue radicada el 18 de marzo de 2014, lo que indica que nos debemos regir por lo establecido en la Ley 1437 de 2011, por ello debemos tener en cuenta lo que se reglamentó respecto de las excepciones para la Jurisdicción Contenciosa, es decir, los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4º del artículo 105 Ibídem, veamos: Artículo 105 Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la

Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

En este orden de ideas, observa esta Sala certificación laboral expedida el 25 de noviembre de 2013, por el Subdirector de Proyectos Especiales de la Secretaría de Distrital de hacienda donde hace constar que el señor GUILLERMO POVEDA ESTUPIÑAN, trabajo como asistente en la entidad liquidada empresa distrital de TRANSPORTEs urbanos EDTU, en el cargo de asistente pero su nombramiento laboral fue mediante CONTRATO DE TRABAJO y su vinculación como TRABAJADOR OFICIAL situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior por cuanto, la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo dispone que sí durante la vigencia de una determinada norma se configura el supuesto jurídico consagrado en ella, es claro que se aplica la consecuencia jurídica allí dispuesta. Así las cosas, cuando la persona cumpla la edad y el tiempo de servicios requeridos para pensionarse bajo un régimen, el mismo deberá aplicarse integralmente a su pensión, por ser la norma vigente al momento de la consolidación de los hechos. Ello sin perjuicio de las demás consideraciones que se han de hacer en torno al principio de la condición más beneficiosa, o de los regímenes de transición, que pueden llevar a la aplicación retroactiva o ultraactiva de la Ley bajo consideraciones especiales, que no ocupan la atención de la Sala en este caso. Ahora bien, por ser central para el caso a estudiar en la presente providencia, es necesario determinar el régimen aplicable a noviembre 28 de 1973 de la caja de previsión social de Bogotá, quien reconoció una pensión vitalicia al denunciante con la resolución 03139, luego de haber servido 20 años para el para los trabajadores ferroviarios, como en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, normas vigentes para aquella época. Por lo cual, se ha de entender que la pensión sería aquella que determinaron dichas normas. En ese sentido, de acuerdo al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969[17], el monto de dicha pensión equivale al 75% de los salarios y primas percibidos por el actor durante el último año de servicios. Posteriormente, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, vigente

para calcular las pensiones en 1983, determinó que factores de salario se tendrían en cuenta para la liquidación de pensiones: “Artículo 45.- Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto y el cargo desempeñado por el señor GUILLERMO POVEDA ESTUPIÑAN, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En conclusión, como el señor GUILLERMO POVEDA ESTUDIAN, fue pensionado con su último empleador la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, y ésta fue creada como entidad autónoma descentralizada, con patrimonio propio e independiente y personería jurídica, para la prestación del servicio de transporte urbano dentro del territorio del Distrito, además el denunciante como estaba vinculado como trabajador oficial con la entidad, debido a que no ostentaba un cargo de directivo, el presente asunto lo deberá conocer la jurisdicción ordinaria laboral representada en este asunto en el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, donde se remitirá el proceso. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción

Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para su información. .

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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