🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160168000ADJUNTA20170713121226-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160168000ADJUNTA20170713121226-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JAVIER

TORRES VELÁSQUEZ contra el GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO

DEL ATLÁNTICO Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201601680-00 (12367-30) Aprobada según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por el señor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ contra el

GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL

ATLÁNTICO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor Javier Torres Velásquez, presentó el 29 de octubre de 2014, demanda a través del medio de control - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ALTÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, con el fin de lograr las siguientes declaraciones: “1.- Que se declare la nulidad del acto administrativoResolución No. 00490 DEL 22 DE ENERO DE 2.014,mediante la cual se reconoció y ordenó el pago del Reajuste Salarial directamente a la señora RITA BEATRIZ GONZALEZ PALMERA, C.C. No. 22.621.474, quien me revocó el poder que me otorgó, sin incluir en dicha resolución el descuento de mis honorarios profesionales, a pesar de la ORDEN O MANDATO conferido por el mismo dueño de la acreencia laboral; lo mismo que la Nulidad de la Resolución No. 01124 Del 12 de marzo de 2.014, la cual me negó los 298 recursos de reposición interpuestos y declaró improcedente el de Apelación; Resolución en donde se discrimina uno por uno a los administrativos-revocantes; y por último, la Nulidad del Oficio No, 1232 del 4 de abril de 2.014, la cual me negó el Recurso de Queja interpuesto por habérseme negado el de apelación; y como consecuencia,

se restablezca el derecho, ordenando lo siguiente: 1.1.-incluir en la primera Resolución de reconocimiento y pago, mencionada anteriormente, el descuento del 30% de mis Honorarios Profesionales pactados, del total de las cuantías a que tiene derecho el mencionado beneficiario revocante, tal como él mismo, lo ordenó y autorizo en el PODER MANDATO - CONTRATO. 1.2.- Que la Gobernación del AtlánticoSecretaria de Educación Departamental, me cancele también el 30% del total y de la verdadera cuantía a que tiene derecho dicho mandante revocante, por concepto de Homologación Salarial, ya que en dicha Resolución acusada, no se le reconoció lo que realmente tiene derecho como Retroactivo Salarial. 1.3.-Pago de los intereses moratorios de mis honorarios profesionales, desde el momento en que se me hizo efectivo el derecho, es decir, desde el momento en que se expidió la resolución de reconocimiento y pago del beneficiario revocante, arriba mencionada, en donde se me debió incluir el descuento de éstos-mis honorarios profesionales, tal como lo ordena nuestra Corte Constitucional, Guardiana de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, y 2º.-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Departamento del Atlántico-Secretaría de Educación Departamental, a pagar al actor la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial que solicito en el acápite de prueba. 3º.-La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4 del CPACA, desde la fecha en que se hizo exigible hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dio término definitivo al proceso.

4º.-Que a la providencia favorable, la entidad demandada le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 5ª.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA.” (fl. 132 c.o.). Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que el demandante asumió como apoderado de 517 personas la labor de llevar a cabo un proceso administrativo sobre HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y NIVELACIÓN SALARIAL, por lo cual en el PODER MANDATO CONTRATO se estipuló que: “en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZO a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez los honorarios profesionales pactados del 30%.” 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que mediante auto del 16 de abril de 2015, decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de competencia para asumir el asunto de marras, al considerar que: “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral. En tales condiciones, el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, más exactamente a los señores Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla de acuerdo con las normas de competencia

establecidas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Laborales del Circuito para lo de su competencia. (fl. 189 c.o.) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, mediante auto del 20 de enero de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso, manifestando que: “considera el despacho que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la que debe asumir el conocimiento del presente proceso, pues no se trata del reconocimiento de unos honorarios profesionales de forma simple, sino de una omisión que origina una eventual nulidad de una acto administrativo. Igualmente, cumple anotar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un caso de similares contornos, en el proceso radicado bajo el numero 11001010200020150161000 decidió otorgarle la competencia en estos asuntos a la jurisdicción contenciosa Administrativa.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 228 - 229 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o

más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor JAVIER

TORRES VELÁSQUEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, con ocasión de la omisión en que incurrió la administración al emitir la resolución del Reajuste Salarial a favor de la señora RITA BEATRIZ GONZALEZ PALMERA sin contemplar el pago del 30% al abogado debido a que su cliente le había revocado el poder situación estipulado dentro del mandato. (fls. 1-32 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero pactados dentro del poder otorgado al demandante por la labor encomendada, valores no reconocidos mediante la Resolución No. 00490 del 22 de enero de 2.014, proferida por la Gobernación del Atlántico. Ha de precisarse que la controversia jurídica tiene su origen, según el demandante, en la presunta omisión de la administración pública territorial de no dar cumplimiento a la autorización expresa del mandante de descontar de las sumas reconocidas el porcentaje de los honorarios pactados, conforme al poder otorgado. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las

autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se estipule en la Resolución No. 00490 del 22 de enero de 2.014 que un 30% de lo reconocido corresponde al apoderado, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso, en tanto de la pretensión principal del actor se deriva de la omisión de la

GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO al no establecer en el mencionado acto administrativo la forma de pago de los honorarios profesionales del demandante lo cual según lo indicado en las pretensiones de la demanda estaba estipulado en el poder presentado al ente territorial. Se tiene entonces que se está en presencia de una omisión de la administración al no ejecutar la expresa autorización dada por la señora RITA BEATRÍZ GONZÁLEZ PALMERA en el memorial poder dirigido a las autoridades administrativas, GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en donde se lee: “en caso que el suscrito le revoque el presente poder otorgado libre y espontáneamente, AUTORIZO a las autoridades arriba mencionadas que se le cancele al Doctor Torres Velásquez los honorarios profesionales pactados del 30%.” (fl. 33 c.o.) Por consiguiente, es claro para la Sala que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente a lo contenido en la Resolución No. 00490 del 22 de enero de 2.014, pretendiendo el demandante la cancelación del 30% estipulado en el poder por la prestación de sus servicios como abogado, controvirtiéndose el reconocimiento efectuado en dicho acto administrativo, hecho del cual se infiere que al atacarse un acto administrativo emitido por autoridad pública y que goza de legalidad el conocimiento exclusivo del asunto es del Juez Contencioso Administrativo. Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la

naturaleza misma de la controversia planteada, representada por el

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BARRANQUILLA.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, para su información

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...