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CSDJ - F11001010200020160168200ADJUNTA20180405114539-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160168200ADJUNTA20180405114539-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601682 00 Aprobado según Acta Nº 23 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMABOYACA y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA, con ocasión del conocimiento de reparación directa incoado apoderado judicial el señor JOSÉ NEMESIO ESPINOZA y FLOR MARÍA ESPINOZA CARO, en contra del municipio de

TIPACOQUE BOYACA, CONSORCIO GREMIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante apoderado judicial el señor JOSÉ NEMESIO ESPINOZA y FLOR MARÍA ESPINOZA CARO quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos DIEGO ORLANDO, MÓNICA YULIETH, ÁNGELA PATRICIA y YENNY MARCELA ESPINOZA ESPINOSA en contra del municipio de TIPACOQUE BOYACÁ, CONSORCIO GREMIO representado legalmente por JULIÁN LEONOR RIVERA DUCON y LA UNIVERSIDAD DE CIENCIAS APLICADAS y AMBIENTALES UDCA representada legalmente por GERMÁN ANZOLA MONTERO a fin de que previo los

trámites del proceso de reparación directa se les declare administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados por los perjuicios causados, de igual manera la parte actora solicita se le reconozca y paguen los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento en el pago del contrato celebrado entre está y el consorcio República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601682 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones GREMIO quién lo subcontrato para dar cumplimiento al contrato celebrado por este consorcio con el municipio de TIPACOQUE.

El Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial De Tunja una vez reviso el expediente observó que al interior de este la entidad demandada es del municipio de TIPACOQUE y que sobre los asuntos generados con relación a este municipio dicho despacho no tiene competencia por lo que resolvió abstenerse de conocer del medio de control de reparación directa y ordenó enviar el expediente al centro de servicio de los juzgados administrativos del circuito de Duitama El 3 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, dispuso enviar al Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque la demanda aduciendo falta de competencia toda vez que los perjuicios reclamados por parte de los actores, se derivan del contrato de obra o servicio celebrados en él y que ninguna entidad del Estado fue parte actora. Posteriormente el 30 de marzo del 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque

ordenó remitir al juzgado promiscuo del circuito de Soata la demanda en razón a su cuantía. Mencionó: 1.Que con el consorcio gremio representado legalmente por el señor JULIÁN LEONARDO RIVERA DUCON y el municipio de Tipacoque celebraron el contrato de obra número 01 del 2011 cuyo objeto fue la reconformación de la vía y construcción de muros de concreto alcantarilla gaviones para la vía Tipacoque alto el nogal vereda la carrera ko+ 85 hasta el ko+285.

2. Que para la interventoría el municipio de Tipacoque contrato con la universidad

UDEA.

3. Qué para ejecutar el mencionado contrato el consorcio GREMIO subcontrato los servicios del señor JOSÉ NEMESIO ESPINOZA FONSECA (demandante) para realizar

el perfilado cuenteo y conformación de la vía TIPACOQUE alto el nogal la carrera del República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601682 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones municipio de Tipacoque por medio de una maquinaria, determinada por un valor de treinta y ocho millones novecientos setenta mil pesos $ 38.970.000

4. El consorcio le hizo firmar el contrato al demandante pero nunca les devolvió su copia, es decir que el supuesto subcontrato realizado por el señor Nemesio Espinoza Fonseca con el consorcio GREMIO derivó del contrato 01 del 2011 efectuado por el

CONSORCIO GREMIO y el municipio de Tipacoque – Boyacá, el cual tenía como objeto la reconformación de la vía y construcción de muros de concreto alcantarilla gaviones para la vía tipacoque alto el nogal vereda la carrera ko+ 85 hasta el ko+ 285. DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMABOYACA El 3 de marzo 2016 el juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso en los términos del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en tanto los presuntos perjuicios que se pretenden reclamar surgen de la ejecución de obras o servicios que se efectuó luego de un presunto acuerdo de voluntades del que no fue parte ninguna entidad del Estado. De lo anterior señaló el artículo 104 que dispuso: “Artículo 104 de la jurisdicción contencioso administrativa la jurisdicción contencioso administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la constitución política y en las leyes especiales de las controversias litigios originados en actos contratos hechos omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas o particulares cuando ejerzan funciones administrativas”. DECISIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA Aseguró que el contrato realizado por el señor JOSÉ NEMESIO ESPINOZA FONSECA con el CONSORCIO GREMIO se derivó del contrato número 01 del 2011 efectuado por este último y el municipio de TIPACOQUE BOYACA el cual tenía como República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601682 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones objeto la reconformación de la vía y construcción de muros de concreto alcantarillas

gaviones para la vía tipacoque alto el nogal vereda la carrera ko+ 85 hasta el ko+285. Del cual concluyó que debe aplicarse el artículo 104 que dispuso: “Artículo 104 de la jurisdicción contencioso administrativa la jurisdicción contencioso administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la constitución política y en las leyes especiales de las controversias litigios originados en actos contratos hechos omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas o particulares cuando ejerzan funciones administrativas” Por otra parte indicó que el Consejo de Estado en auto con radicación 7600 123 33000 2012 004 3801 (51174 ) ha conceptualizado cada uno de los factores de la competencia entre ellos el factor de conexión así el factor de conexión implica que cuando se demanda una entidad pública el competente es el Juez Administrativo en conjunto con otras entidades o incluso con particulares la relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados En principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción por aplicación del factor de conexión el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. Ahora bien, dijo que de las pruebas allegadas y de los hechos expuestos en la demanda, se deduce que si bien hay un presuntos subcontrato de obra celebrado por

el consorcio gremio y el demandante, en el que no fue parte ninguna entidad pública también lo es que el actor señala que dicho subcontrato nació a partir del contrato celebrado entre su contratante y el municipio de TIPACOQUE, tanto así que en sus pretensiones extiende la responsabilidad no solamente del municipio, sino de todas los que intervinieron en el primer contrato, en este sentido el despacho considera que existe una falta de jurisdicción por cuanto claramente el demandante tiene una responsabilidad gremial de una entidad pública en este caso en municipio de TIPACOQUE por lo que ha planteado el conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601682 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

-Competencia. Es competente esta Corporación para dirimir la colisión de competencia planteado, por expresa autorización de los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMABOYACA, con ocasión de la demanda de JOSÉ NEMESIO ESPINOZA y FLOR MARÍA ESPINOZA CARO quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos DIEGO

ORLANDO, MÓNICA YULIETH, ÁNGELA PATRICIA y YENNY MARCELA

ESPINOZA ESPINOSA en contra del municipio de TIPACOQUE BOYACA, CONSORCIO GREMIO representado legalmente por JULIÁN LEONOR RIVERA DUCON y LA UNIVERSIDAD DE CIENCIAS APLICADAS y AMBIENTALES UDCA representar legalmente por GERMÁN ANZOLA MONTERO a fin de que previo los trámites del proceso de reparación directa se les declara administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados por los perjuicios causados la parte actora solicita se le reconozca y paguen los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento en el pago del contrato celebrado entre está y el consorcio GREMIO quién lo subcontrato para dar cumplimiento al contrato celebrado por este consorcio con el municipio de TIPACOQUE. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Para resolver el anterior problema, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código.

ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus

especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral entre particulares, dentro de los cuales se incluyen también los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.

De otra parte, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda, “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… (…) 5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De tal manera que el accionante laboró a las órdenes de un consorcio denominado GREMIO es por eso que en la demanda en ningún momento se deprecó la declaración de la existencia de una relación laboral o un contrato directo con municipio de Tipacoque - Boyacá, sino con las empresas privadas que conforman el consorcio EDUCACIÓN 2011, lo cual ratificó la apoderada del demandante en memorial que radicó en el Juzgado Laboral por el cual cuestionaba la decisión de remitir la demanda a los juzgados administrativos, cuando dijo: “Es claro, y se puede constatar con las pruebas allegadas, los señores JOSÉ NEMESIO ESPINOZA y FLOR MARÍA ESPINOZA CARO, no tuvieron ninguna República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones vinculación directa con el MUNICIPIO de TIPACOQUE, a él lo vincularon directamente las empresas que pertenecen al consorcio denominado GREMIO, empresas aquí demandadas. (…)” No existe ninguna prueba que señala el vínculo ni contractual ni reglamentario entre los señores JOSÉ NEMESIO ESPINOZA y FLOR MARÍA ESPINOZA CARO y el MUNICIPIO de TIPACOQUE., para que la competencia radique en el Juez Administrativo (Reparto), a donde se pretende enviar el expediente, razón por la cual la pretensión declarativa va encaminada a que se declara la existencia de un contrato realidad con las demandadas ya que considero hay pruebas de que la relación laboral fue con esas empresas que pertenecen al consorcio GREMIO no y directamente con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIPACOQUE. Esta última debe responder en forma solidaria por la razón que se benefició de la fuerza laboral del demandante y no estuvo pendiente de que la contratista estuviera al día en el pago de los aportes y seguridad social de los trabajadores contratados para la realización del objeto contractual.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Entonces, siendo que el demandante en ningún momento pretende se declare la existencia de una relación laboral con el ente público demandado en solidaridad, sino con unas empresas privadas conformantes de un consorcio, no hay duda que el competente para conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Laboral,

pues ante tales hechos y pretensiones, no puede pensarse que fue un empleado público vinculado por situación legal y reglamentaria, caso en el cual, sí sería la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Competente para conocer del asunto. Ahora bien, como bien lo explicó el Juez Administrativo en el auto por el cual no aceptó conocer del proceso en cuestión, en el presente caso por el hecho de haberse demandado en forma simultánea a entes privados y a un ente público, no por eso automáticamente opera el llamado fuero de atracción, pues éste se aplica en los casos en que el hecho es presuntamente imputable a la entidad pública. Así, el Consejo de Estado el 11 de julio de 2013, radicado 1994-07810, dijo: “Se aplica la figura del fuero de atracción, en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares que cumplen funciones públicas, y por ello se demanda en forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a otra entidad, o a un particular, cuya República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria, circunstancia en la cual la jurisdicción contenciosa asume en forma preferencial el conocimiento del litigio…” E igualmente, el Consejo de Estado, el 26 de junio de 2014, radicado 1994-07810,

precisó: “La operatividad del fuero de atracción, sin embargo, requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido. No es suficiente que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que el asunto se resuelva por la jurisdicción contenciosa administrativa.” En razón de todo lo anterior, a no dudarlo, es la Jurisdicción Ordinaria en la Espacialidad Laboral, la competente para conocer del litigio planteado por el actor, en consecuencia se adscribirá su conocimiento al EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA, y copia de esta providencia al JUZGADOS SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMA.

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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