CSDJ - F1100101020002016016850020170510083635-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016016850020170510083635-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Tres (3) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado:110010102000201601685 00
Aprobado según acta de Sala No.35 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por EL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLÍVAR, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor ROMÁN
MUÑOZ CABARCAS, contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Y
COMUNICACIONES CAPRECOM.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El señor ROMÁN MUÑOZ CABARCAS mediante apoderado judicial formula demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la CAJA DE REVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, solicitando se condene a la demandada a pagarle la mesada 14 a que tiene derecho a partir del mes de junio de 2006 y que dichos valores sean indexados.
Debido a los siguientes fundamentos: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601685 - 00
Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ 1.1 En el libelo demandatorio eI actor relata que la CAJA DE REVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, -Pensiones, mediante Resolución No. 1164 de 18 de mayo de 2006, le reconoció la PENSIÓN POR APORTES al señor ROMÁN MUÑOZ CABARCAS, por haber prestado sus servicios personales para el Estado por más de 30 años, de los cuales laboró para la extinta Telecom en la ciudad de Cartagena, Bolívar, más de 18 años 1.2 –Por esta razón el reconocimiento de la modalidad pensional de los ex -trabajadores de la extinta TELECOM era CONVENCIONAL y NO era de carácter LEGAL, más sin embargo, la misma viene desde la expedición del Decreto 1237 de 1946 y del Decreto 2661 de 1960, en las cuales se encuentran las siguientes modalidades pensiónales: 20 años de servicio al Estado y 50 años de edad, sin consideración de sexo; 25 años de servicio al Estado y cualquier edad, sin distinción de sexo; 20 años de servicio en cargos de excepción en el sector de la Comunicaciones y cualquier edad. 1.3.- Así mismo el señor ROMÁN MUÑOZ se encontraba inmerso en el régimen de transición previsto en la el artículo 36 de Ley 100 de 1993 por contar a 1º. de abril del año 1994 con más de 40 años de edad,
debido que, nació el día 25 de Julio del año 1945. 1.4.- Al momento de entrar a regir el Acto Legislativo N° 01 del 22 de julio de 2005, el Señor ROMÁN MUÑOZ, ya tenía causado el derecho para obtener su pensión convencional para con Telecom conforme a los regímenes pensionales antes enunciados. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ 1.5.-Del reconocimiento de las anteriores modalidades pensiónales a las que tenían derecho los trabajadores de la extinta TELECOM, no existe discusión alguna entre el actor y la demandada. 1.6.-La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, mediante Resolución N° 0331 de fecha 20 de Febrero de 2007 le Revocó el reconocimiento de la mesada 14 a que tiene derecho el actor, que le había sido reconocida en la suma de $3.023.172. 1.7.-El argumento de la demandada para Revocarle el pago de la mesada 14 al demandante, se debió a que él cumplió los 60 años de edad el 25 de julio de 2005, fecha posterior a la publicación del Acto Legislativo 001 del 22 de julio de 2005. 1.8El señor ROMÁN MUÑOZ, inconforme con la decisión tomada por
CAPRECOM en la Resolución N° 0331 del 20 de Febrero de 2007, requirió a esta entidad en el mes de noviembre de 2013 para que le liquidara y pagara la mesada 14 por considerar que tiene derecho a ella. 1.9De igual manera, solicitó el actor que le re-liquidaran su mesada pensional, ya que la misma le había sido reconocida por aportes a partir del 1º. de febrero de 2006, y que, para el año 1994 le tuvieron en cuenta el IPC del 13.27%, no siendo ese el correcto, ya que para el año 1994 el IPC fue del 22.59%. 1.10.-Del anterior requerimiento CAPRECOM le dio respuesta negativa mediante oficio No. 000000000552 de fecha 22 de enero de 2014, en la cual se pronunció solo sobre el pago de la mesada 14, y 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ guardó silencio frente a la reliquidación de la mesada pensional reclamada, entendiéndose así agotada la reclamación administrativa.
2. Actuación Procesal -El día 23 de abril de 2014, se realizó el reparto ante la jurisdicción Ordinaria, siendo asignado el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Bolívar (folio 102 c.o.)
-Estimado el lleno de los requisitos formales, este Despacho, admitió la demanda de la referencia a través del auto del 23 de abril de 2014, teniendo por contestada la demanda el 30 de mayo de 2014 (folio 104 c.o.) - En audiencia de conciliación celebrada el 3 de marzo de 2014, el apoderado judicial de CAPRECOM solicitó la nulidad de todo lo actuado aduciendo la falta de jurisdicción y falta de competencia. (folio 129 c.o.). - El anterior auto fue recurrido y negado por improcedente en audiencia de Trámite y Fallo de segunda instancia celebrada por el Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena (folio 189 quien ordenó el envió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 189 c.o.). - Una vez repartido el plenario le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral dl Circuito de Cartagena de Indias, quien mediante providencia del 3 de septiembre de 2015, no avoca conocimiento por falta de jurisdicción y competencia y promueve conflicto negativo de competencias con la jurisdicción Ordinaria 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Laboral, remitiendo el expediente a esta Corporación (folio 202-203 c.o.).
JUZGADO TERCERO LABORAL DL CIRCUITO DE CARTAGENA
En audiencia de conciliación celebrada el 3 de marzo de 2014, el apoderado judicial de CAPRECOM solicitó la nulidad de todo lo actuado aduciendo la falta de jurisdicción y falta de competencia, el titular del despacho en continuación de la audiencia de Tramite y Juzgamiento llevada a cabo el 12 de marzo de 2015 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda fechado 22 de abril de 2014, inclusive por la falta de jurisdicción, dejando nulas todas las actuaciones posteriores al auto admisorio, despacho que argumentó que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 140 a 145 del C.P.C., específicamente el art 145 observa que la nulidad es insanable, por lo que ordena el envió a la Jurisdicción Administrativa. POSICIÓN JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS Este Despacho argumentó que teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial dela actor, advierte que el presente asunto no es de aquellos que prevé el numeral 2 del Artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no avocó conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencias con la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Por tanto, al haberse presentado o haberse realizado el reparto después de la declaratoria de nulidad de la demanda que nos ocupa el día 02 de diciembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Bolívar, con el fin de conocer de la demanda ordinaria laboral contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM (en la actualidad UGPP), para que se condene a la demandada a pagarle la mesada 14 a que tiene derecho el actor ROMÁN MUÑOZ CABARCAS a partir del mes de junio de 2006 y que dichos valores san indexados. Se sostuvo en la redacción de los hechos de la demanda, que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado TELECOM. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia
Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de
la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral.
Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta al suscrito Magistrado Ponente, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social concerniente a pensión, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del
Trabajo, que concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto el señor ROMÁN MUÑOZ CABARCAS, en calidad de trabajador oficial, es decir, su vinculación no deja margen de dudas en cuanto que lo fue por contrato de trabajo y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del
artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA; para su conocimiento, y
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Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ copia de esta decisión al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13