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CSDJ - F11001010200020160168600ADJUNTA20170822170649-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160168600ADJUNTA20170822170649-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601686 00 Aprobado Según Acta No. 065 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora DIGNA

RAQUEL MONTES FÉRNANDEZ contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRES

APOSTOL.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 1 al 9 c.o.), radicada por el apoderado judicial de la señora DIGNA RAQUEL MONTES FÉRNANDEZ contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL, a fin de que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo ficto, mediante el cual la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol niega el pago de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados, conforme al

derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2011”. Sic para lo transcrito. En consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral del 23 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2006; del 4 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 1 de febrero de 2007 al 30 de abril de 2007; así mismo solicitó se le reintegre al cargo que fisioterapeuta que venía desempeñando en la accionada y se le cancelen sus respectivas prestaciones sociales. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ – CORDOBA en auto del 1 de marzo de 2013 (f. 23 a 26 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que la actora ostenta la calidad de empleado público por lo que el conocimiento del demanda radica en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cumplimiento del numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, lo remitió a la Oficina Judicial de Montería para que sea repartido entro los juzgados administrativos del circuito de Montería. Sometidas a reparto las presentes diligencias, conoció el asunto el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA autoridad judicial que mediante auto del 15 de abril de 2016 (f. 73 a 74 c.o.), apoyó su falta de competencia al señalar que “por ser la parte demandada una Empresa Social del Estado, esta rige su contratación con las normas de

derecho privado, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria laboral”. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora DIGNA RAQUEL MONTES FÉRNANDEZ contra la E.S.E.

HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL.

3. Del caso en concreto. entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto en julio 23 de 2014 mediante apoderado judicial por la señora Digna Raquel Montes Fernández, con el propósito que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que negó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos reclamados, solicitado mediante derecho de petición del 25 de octubre de 2011. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por

un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora Digna Raquel Montes Fernández, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de

un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. De otro lado se tiene que la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el parágrafo del artículo 26 las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ Así las cosas, se tiene que la demandante de conformidad con lo indicado en la demanda desempeñaba el cargo de fisioterapeuta, por lo que ostenta la calidad de empleada pública, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de fisioterapeuta

para una Empresa Social del Estado, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, que negó el pago de la señora Digna Raquel Montes Fernández de sus prestaciones sociales y demás derechos reclamados, solicitado mediante derecho de petición del 25 de octubre de 2011 y aunado a que se trata de una empleada pública, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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