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CSDJ - F11001010200020160168800ADJUNTA20170904163831-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160168800ADJUNTA20170904163831-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601688 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá DC, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia impetrada por Sociedades Especialistas Asociados S.A. Contra la E.S.E. SALUDCOOP, para que se declare responsable a la parte demandada de asumir el valor de las facturas ocasionadas más los intereses moratorios por los servicios médicos asistenciales prestados en sus instalaciones y su personal. ANTECEDENTES El señor MAURICIO LEURO MARTÍNEZ, representante legal de la empresa “Sociedades Especialistas Asociados S.A. ”, presentó el día 07 de Septiembre de 2015, Demanda Ordinaria Laboral - cobro de Factura Médicas por los servicios prestados a la Empresa Promotora de SaludSALUDCOOP, por medio de la cual pretende se le ordene a la entidad demandada pagar la suma de MIL CIENTO

CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TRECE

PESOS ($ 1.155.606.713), representados en 237 facturas medicas clasificadas e individualizadas en el líbelo original de la demanda1, por medio de las cuales la parte 1 Folios 5 al 37 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601688 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demandante prestó los servicios médicos asistenciales a los afiliados a E.S.E.

SALUDCOOP.

Fundamenta su petición con base en los siguientes hechos: “PRIMERO: Que se declare que la IPS SOCIEDADES ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A., presto de manera efectiva en cumplimiento de una orden constitucional y legal dentro del Sistema de Seguridad Social los servicios médicos quirúrgicos a los afiliados y beneficiarios de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUDSALUDCOOP SEGUNDO: Que se declare que la IPS SOCIEDADES ESPECIALISTAS ASOCIADOS S. A presento las cuentas medicas a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUDSALUDCOOP TERCERO: Que se declare que la EMPRESA PROMOTORA DE SALUDSALUDCOOP incumplió el pago de servicios medico asistenciales brindados a sus usuarios prestados por la IPS SOCIEDADES ESPECIALISTAS ASOCIADOS S. A.

CUARTO: Que se declare que la EMPRESA PROMOTORA DE SALUDSALUDCOOP es responsable del aseguramiento y está obligada al pago de la atención medica asistencial que se le brinde a los afiliados cotizantes y

beneficiarios en su calidad de entidad promotora (…) QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP EPS, al pago del monto

insoluto de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES

SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS $ 1.155.606.713.

SEXTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP EPS, al pago de la multa por no pago de acreencias según el artículo 133 de la ley 1438 de 2011” (…) (Sic a lo transcrito) (Folios 2-37 c.o.) Mediante proveído de 15 de septiembre de 2015, correspondió conocer al Juzgado

Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el cual declara que no es competente para conocer del Proceso Ordinario instaurado y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá-REPARTO-. Afirmando:” (…)el presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa esto es, en el entendido de que el cobro de servicios de salud no incluidos en el POS no es un asunto que corresponda propiamente a un conflicto de seguridad social. (…) el medio de control aplicable”.

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado 110010102000201601688 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC Por medio de auto de 15 de septiembre de 20152 el titular del Juzgado declaró que no es competente para conocer del proceso Ordinario por la SOCIEDAD ESPECIALIZADA ASOCIADA S.A. mencionando el Salvamento de Voto del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo del 2015 por el Consejo Superior de Judicatura-sala disciplinaria: “ (…) el conflicto suscitado en torno a la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por los servicios insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el POS debe ser conocido por la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa” Conforme a lo expuesto ordenó su envío a los Jueces Administrativos del Distrito de

Bogotá D.C -REPARTO-.

2. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá DC.

Asignado el asunto a este despacho, conforme a acta individual de reparto de 4 de noviembre de 2015 (fl.44c.o), mediante auto de 11 de mayo de 2016 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá DC., declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Luego de citar el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmó que del libelo de la demanda ni en los anexos de la misma, ninguna es una entidad estatal ni desempeña funciones propias de los distintos órganos del Estado. Por lo anteriormente expuesto el mencionado despacho resolvió proponer conflicto

negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta superioridad a fin que dirimiera el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 38-39.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601688 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo

Seccional”. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado 110010102000201601688 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria - cobro de Facturas médicas instaurada por el señor Mauricio Leudo Martínez representante legal de la empresa “Sociedades Especialistas Asociados S.A.”, contra la E.S.E. SALUDCOOP, a través de la cual pretende se le ordene a la entidad demandada pagar la suma MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($ 1.155.606.713), representados en 237 facturas médicas clasificadas e individualizadas en el líbelo original de la demanda3, por medio de las cuales la parte demandante realizó prestación de servicios médicos y asistenciales a la E.S.E.

SALUDCOOP.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias

reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución 3 Folios 5 al 11 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601688 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el cual convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas

pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Pues bien, como se observa, en el presente caso, estamos es ante un Proceso Ordinario en que el demandante “Sociedad Especialistas Asociados S.A.”, pretende es el pago, por parte de la demandada – la E.S.E. SALUDCOOP de 237 facturas medicas debidamente identificadas y relacionadas en el libelo original de la demanda tal como se indicó.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601688 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden de ideas, sea lo primero señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el

origen de la obligación. Así, los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de las litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las 'normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la Remanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan". Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código general del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula

general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de j/n régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último dé los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado".

En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria - Cobro de facturas Medicas, impetrada por “Sociedades Especialistas Asociados S.A.”, a través de apoderado judicial contra la E.S.E. SALUDCOOP, asignándola al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria, impetrada por “Sociedades Especialistas Asociados S.A.”, a través de apoderado judicial contra la E.S.E. SALUDCOOP asignándola al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro

Administrativo del Circuito de Bogotá, para su información. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601688 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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