CSDJ - F11001010200020160168900ADJUNTA20170904170653-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160168900ADJUNTA20170904170653-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601689 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado judicial, de la Cooperativa Multiactiva de Servicios, Recreación y Turismo Social “Cooprosocial” contra la Nación– Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de 121’164.884,50 pesos con la indexación correspondiente y los intereses moratorios. ANTECEDENTES El apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Servicios, Recreación y Turismo Social “Cooprosocial”, instauró el 24 de febrero de 20141, demanda ejecutiva contra la Nación– Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de 121’164.884,50 pesos con la indexación correspondiente y los intereses moratorios causados sobre el capital indicado, desde el día que se hizo exigible la obligación, esto es, 27 de Diciembre de 2001, fecha en la que quedó presuntamente ejecutoriada o desde la fecha en que se certifique su
ejecutoria por parte de la demandada. 1 Folios 171 al 179 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601689 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fundamentó su demanda en que mediante decreto 1250 de 1974 se creó La Promotora de Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL”, la cual entró el liquidación a través de Decreto 01 de 3 de enero de 2001. Con la expedición de la resolución número 023 de 23 de mayo de 2001, enlistó las obligaciones monetarias con terceros, en la cual ingreso Cooprosocial, por la suma de 91’581.050.00 pesos; por conducto de resolución No. 106 de 26 de diciembre de 2001 interpuesto contra la anterior resolución, se resolvió recurso de reposición, en forma favorable a la querellante, ya que modificó la suma aumentándola a 197’619.873.27 pesos.
Finalmente, la resolución No. 070 de 24 de septiembre de 2002 reconoció a favor de Cooprosocial la suma de 22’200.527.00 pesos. Se refirió a la creación de la Oficina Grupo Administración de Entidades Liquidadas adscrita al Ministerio de Protección Social, la cual asumió las acreencias que se encontraban en cabeza de la liquidada Prosocial. Finalmente, precisó que aun cuando se han reconocido los valores precitados, no se ha realizado el pago de ninguno de ellos. .
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B”-, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de fecha 02 de marzo de 20162 se rehusó a conocer del asunto, por no ser el competente.
Luego de realizar un resumen de los situación fáctica mencionada por el libelista, y de organizar en orden cronológico los antecedentes procesales que tuvo la demanda hasta la fecha, transcribió los artículos 104 y 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmó que el primero de ellos “consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer los jueces contencioso administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias 2 Folios 361 al 366 c.o. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones originadas en catos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir aquellos que se origines en el ejercicio de la función administrativo; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción” En el mismo sentido, decantó los procesos ejecutivo de los que conoce la Jurisdicción
a la que pertenece el Despacho en comento, esto es, aquellas obligaciones originadas en condenas judiciales, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción y laudos arbitrales y contratos celebrados por entidades públicas. Concluyó que en razón de la pretensión de la parte demandante, esto es librar mandamiento de pago frente a los actos administrativos dictados en virtud del proceso de liquidación procesal, a través de los cuales se reconocieron unos pasivos a favor del actor, no corresponde a ninguno de los que pueda tramitarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual es necesario acudir a la competencia residual en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, para conocer de todos los asuntos que no se encuentren sometidos al conocimiento de otra especialidad. Así las cosas, remitió el proceso a Los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá D.C., para llevar a cabo el trámite de la demanda.
2. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de 13 de mayo de 20163, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio, por considerar que de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es dable concluir que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa , teniendo en 3 Folios 374 a 375 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuenta que la controversia génesis del presente pronunciamiento se derivó de un contrato estatal.
Decantó los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal que son: “el contrato estatal mismo, las actas adicionales que modifican el contrato, las actas de liquidación el contrato, las actas de pago, el convenio de transacción, las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias y los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo)” Concluyó que “las Resoluciones No. 023 de 23 de mayo de 2001, 106 de 12 de diciembre de 2001 y 070 de 24 de septiembre de2002, sí son un acto administrativo unilateral, y liquidó unas acreencias a favor del aquí ejecutante derivados de un contrato estatal”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es
decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará
la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Servicios, Recreación y Turismo Social “Cooprosocial” contra la Nación– Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de 121’164.884,50 pesos con la indexación correspondiente y los intereses moratorios causados sobre el capital indicado, desde el día que se hizo exigible la obligación, esto es, 27 de Diciembre de 2001, fecha en la que quedó presuntamente ejecutoriada o desde la fecha en que se
certifique su ejecutoria por parte de la demandada. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales. El Consejo de Estado ha señalado respecto a las Sociedades de Economía Mixta:4 4 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) los Decretos 1050, 3130 de 1.968 y 130 de 1.976 (recientemente derogados por la Ley 489 de 1.998), disponían, respecto a las sociedades de economía mixta, que son organismos constituidos
bajo la forma de sociedades comerciales, con aportes estatales y capital privado, creadas por la ley, o autorizadas por ésta que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, y que aquellas sociedades en que el aporte de sus entidades descentralizadas fuese inferior al 90% del capital, se someten al derecho privado, salvo las excepciones que contempla la ley. Además, dentro de las diferencias entre las empresas industriales y comerciales y las de economía mixta se destaca el hecho de que las primeras surgen por virtud de un acto unilateral del Estado, y las sociedades requieren de un acto convencional.” (…) “Anotó que si bien esta clase de sociedades se rigen por normas del derecho privado, no puede desconocerse que el Decreto 130 de 1.976, mediante el cual se dictaron normas específicamente para esta clase de sociedades dispuso en su artículo 20 la definición de entidad pública en los siguientes términos: "Para los efectos previstos en el presente decreto son entidades públicas la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA sujetas al régimen previsto para las empresas." También se puede observar que la Ley 80 de 1.983 - Estatuto General de la Contratación Estatal, al disponer en sus artículos 1 y 2 acerca de los principios y reglas que rigen los contratos de las
entidades estatales, señala la definición y denominación de las entidades estatales y en el artículo 2º literal a) dispuso: "Se denominan entidades estatales : a) ¿las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la decisión que ella adopten en todos los órdenes y niveles.” A su turno el Código de Comercio hace referencia a la liquidación de las sociedades comerciales de lo cual refiere: Artículo 218. Causales de disolución de la sociedad. La sociedad comercial se disolverá: 1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración; 2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley; 4) Por la declaración de quiebra de la sociedad; 5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;
- Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social; 7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y 8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.” A su vez la ley 80 de 1993 en lo referente a la denominación de contrato y entidad estatal expresa: “Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos
efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 32. De los Contratos Estatales. “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación” “Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades
estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. “ “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. En cuanto el régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el artículo 93 de la Ley 488 de 1998 señala “Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales”. Aunque la Naturaleza de la sociedad Industrial y Comercial del Estado sea de
naturaleza pública, el asunto en estudio versa sobre el objeto de la misma Sociedad. Pues su fundamento es una actividad propia industrial o comercial por cuanto como se advirtió proviene de un acta de liquidación la cual contiene una obligación a favor de la Sociedad Cooprosocial. De lo anteriormente expuesto se advierte que la obligación surgida entre el Ministerio de Protección Social - teniendo en cuenta que este asumió las acreencias que se encontraban en cabeza de la liquidada Prosocial -, y la Cooperativa Multiactiva de Servicios, Recreación y Turismo Social “Cooprosocial”, tiene su origen en el acta de liquidación No. 106 de 26 de diciembre de 2001, por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por “Cooprosocial” contra la decisión que rechazó parcialmente su reclamación de la Resolución No. 023 del 23 de mayo de 2001, quedando saldos en favor de la accionante. Razón por la que inició demanda ejecutiva singular contra la entidad ya mencionada. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se observa en la plenaria copia de contratos de explotación comercial Nos. 001 de 1996 y 002 de 1997, suscritos por la Cooperativa Multiactiva de Servicios, Recreación y Turismo Social “COOPROSOCIAL” y La Promotora de Vacaciones y Recreación
Social “PROSOCIAL” para, respectivamente, la prestación del servicio de alimentación y bebidas y para alimentación, bebidas, hospedaje, recreación y afines. Así mismo, se observa que por medio de la Resolución No. 106 de 26 de diciembre de 2001, se reconoce parcialmente los saldos insolutos de los contratos mencionados con anterioridad. En ese orden de ideas, dable es citar el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437, el cual dilucida la jurisdicción que es competente para conocer del presente asunto, que a la letra reza: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(negrita y subrayado de la Sala).
Colorario de lo anterior se advierte por esta Colegiatura, razón suficiente para asignar la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B”, despacho judicial a quien se le enviara la actuación para lo de su
competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” y el
Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B” y copia de la presente
providencia al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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