CSDJ - F11001010200020160169400ADJUNTA20180523155422-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160169400ADJUNTA20180523155422-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601694 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la funcionaria ALBA CELEMIN DE ROSALES, en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del
2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, José Leónidas Bustos y Fernando Alberto Castro, mediante providencia proferida en abril 16 de 2015 en el proceso penal No. 20120004201, seguido contra el señor JOSE JOAQUIN MARTÍNEZ LLACH por el delito de Homicidio Culposo, ordenaron compulsa ante esta Superioridad a fin de que se investigare la presunta mora en que incurrió la funcionaria ALBA CELELIM DE ROSALES, en su calidad de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación de primer grado
dictada por la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del CircuitoUnidad Especializada de Delitos contra la Vida y Otros de Barranquilla. Advirtiéndose desde ya, que el presente asunto fue repartido a la suscrita Magistrada ponente en julio 25 de 2016, según consta en el acta de reparto obrante a folio 10 del cuaderno original. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de noviembre 25 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la funcionaria ALBA CELELIM DE ROSALES, Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (fls 12 a 14 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. El Asistente de Fiscal II de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Coordinación mediante oficio No. 057 de septiembre 11 de 2017, rindió informe pormenorizado del trámite dado al proceso penal 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en marzo 2 de 2017 (folio 16 del cdno original).
No. 168296, seguido contra los señores JOSE JOAQUIN MARTINEZ LLACH Y ADONAYS GREGORIO ROLONG ARIZA por el punible de Homicidio Culposo.
2. Obra copia de los siguientes documentos: - Resolución de acusación de segunda instancia proferida en diciembre 18 de 2009 por la Fiscal 8 Delegada ante el Tribunal
Superior de Barranquilla, ALBA CELELIM DE ROSALES; mediante
la cual confirmó la providencia impugnada de junio 12 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus
extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Según se observó con anterioridad, las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si la funcionaria ALBA CELEMIN DE ROSALES, en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, incurrió o no en mora al adelantar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación de primer grado dictada por la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del CircuitoUnidad Especializada de Delitos contra la Vida y Otros de Barranquilla, en el proceso penal No. 20120004201 seguido contra el señor JOSE JOAQUIN MARTÍNEZ LLACH, por el delito de Homicidio Culposo. Obra en el expediente copia de la providencia proferida por la funcionaria judicial encartada en diciembre 18 de 2009, mediante la cual resolvió la referida apelación contra la resolución de acusación de primera instancia; trámite en el cual aparentemente concurrió la mora informada. Así las cosas, y de conformidad con el medio de prueba relacionado en precedencia, para esta Superioridad no queda duda alguna, en cuanto a que las posibles irregularidades cometidas por la funcionaria judicial encartada con ocasión de la mora en decidir el referido recurso de apelación, datan de diciembre 18 de 2009 ; y en este sentido, al ser hechos sobre los cuales ya han transcurrido más de cinco años, hacen que la presente actuación disciplinaria no pueda proseguirse, como consecuencia de haber acontecido el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, considera esta Superioridad con certeza, que en el sub lite opera la figura de la prescripción del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto la ocurrencia de la referida mora en decidir lo pertinente en el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución de acusación dictada contra el señor JOSE JOAQUIN MARTÍNEZ LLACH -y con ello la configuración de presunta falta disciplinaria-, se encuentra prescrita por el mero hecho de que la última actuación, esto es, proferir la providencia de segunda instancia, tuvo lugar hace más de cinco (5) años; término que se debe contar a partir del día de la finalización de la conducta denunciada, es decir, diciembre 18 de 2009 . En efecto, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de proseguir con la presente actuación disciplinaria, tal y como sucede en el presente caso; pues es sabido y aquí se reitera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que
opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva, y en consecuencia se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar. Finalmente, debe hacer énfasis la Sala en cuanto a que las presentes diligencias -originadas en la compulsa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justiciafueron remitidas a esta Colegiatura en mayo 21 de 2015, es decir, con anterioridad a que se tuviese conocimiento de las mismas, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, pierde por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra de la funcionaria ALBA CELEMIN DE ROSALES, en su condición de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ya que la acción disciplinaria no puede proseguirse; y por ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de la funcionaria ALBA CELEMIN DE ROSALES, en su calidad de Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de
la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial