CSDJ - F11001010200020160169500ADJUNTA20160905151155-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160169500ADJUNTA20160905151155-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601695 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre la impugnación de competencia solicitada por varios apoderados de los procesados dentro del proceso penal No. 110013107002201500105 iniciado con ocasión de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Otros, cuya investigación penal se impulsó en la Fiscalía 176 Seccional en Apoyo a la Fiscalía 140 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra William Javier Jiménez Báez, Rosse Mary Garzón Porras, Ingrid Cristina Guzmán Torres, Carlos Andrés Pino Flórez, Raúl Rozo, Oscar Roberto Cediel Hoyos, Oscar Javier Camacho Quevedo, Juan Carlos Peña Correa, José Ovidio Reyes Reyes, Álvaro Ernesto Díaz Gaitán, Julián Andrés Lozada Montes, Graciela Marín Trujillo, Roberto Muñoz, Blademir Peña Posu, Miguel Ángel Díaz Artunduaga, Jhon Fredy Barrios Meneses, Omar Norberto Moreno, Edgar Gaviria Martínez, Gentil Menza Mosca, Jhon Harvin Hernández García, Oscar Fernando Murcia Peña, Maria Fernanda Ardila Lizarazo, Otoniel Antonio Aguirre Correa, Jhon Wilder Giraldo Arias, William Cabezas
Mejía, Marlon Bladimir Jaimes Niño, Diana Esperanza González Flechas Y Jairo Guerrero Barrera, algunos de ellos militares activos y otros retirados del Ejército Nacional, de conformidad con lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte que esta Superioridad ya se pronunció sobre el mismo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601695 00
Referencia: Definición de Competencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos generadores del proceso penal con radicado N° 110013107002201500105, se relataron en el escrito de acusación del 21 de agosto de 2015, manifestando que se conoció de la existencia de tres estructuras delincuenciales que ejercían su actuar en las ciudades de Bogotá, Medellín y Neiva, que bajo el modus operandi de adulteración y elaboración de dictámenes médicos de miembros activos y retirados del Ejército Nacional, los presentaban a las Juntas Médicos Laborales a fin de lograr un porcentaje alto de disminución de la capacidad laboral y así obtener el reconocimiento indebido de indemnizaciones o en su defecto pensiones por invalidez.
Se estableció que en la ciudad de Bogotá la estructura delincuencial cobraba $ 20.000.000 al inicio y el 40% de lo obtenido por indemnización o pensión, mientras en
Neiva obtenían 12.500.000 y el 12% de lo reconocido. También se determinó por parte del ente investigador que las mencionadas organizaciones estaban integradas en gran parte por miembros del Ejército Nacional, quienes para lograr sus fines ilícitos contaban con la colaboración de médicos de distintas especialidades que emitían diagnósticos con patologías inexistentes con el propósito de que le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones económicas señaladas anteriormente, a través de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con detrimento del patrimonio del Estado en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.- Por los hechos narrados, ante los Jueces 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 1º. Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, respectivamente, la Fiscalía llevó a cabo las audiencias de legalización de allanamiento, vigilancia y seguimiento de cosas y capturas; así como la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia formulación de imputación de cargos y la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de los implicados. 3.- El 21 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se inició la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la mayoría de los apoderados de los procesados, solicitaron al Juez se declarara
incompetente, en razón al factor funcional debido a los delitos imputados y por considerar que es la Jurisdicción Penal Militar la que debe conocer del caso. Afirmaron que la Fiscalía se basó únicamente en que la víctima era una dependencia del orden Nacional, sin tener en cuenta que son tres organizaciones independientes que no son coetáneas, ni homogéneas; además de no haber establecido vínculo entre estas ni cómo interactuaron, soslayando el principio de conexidad. De otra parte, estimaron que por factor territorial debería conocer el Juez Especializado del lugar donde operó cada una de las organizaciones delincuenciales y que en el caso de a quienes les imputaron delitos diversos al de concierto para delinquir agravado, por el factor funcional, el competente es el Juez Penal del Circuito del lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente la defensa del Capitán Carlos Andrés Pino Flórez y del Sargento Juan Carlos Peña Correa, consideraron que sus representados deben ser investigados y juzgados por la Justicia Penal Militar, por cuanto al momento de los hechos eran miembros activos del Ejército Nacional. 4.- Dentro de la misma diligencia de formulación de acusación, se le concedió el uso de la palabra al Fiscal del caso, quien señaló que no le asistía razón a los argumentos esgrimidos por los defensores de los implicados, pues en el presente caso sí existía conexidad y el delito más grave se cometió en la ciudad de Bogotá, por cuanto los conceptos fraudulentos emitidos en otras ciudades se enviaban a la Dirección de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia Sanidad del Ejército en Bogotá y a la Junta Médica Laboral con sede en esta ciudad, hechos que por demás demuestran que la Justicia Penal Militar no es competente para conocer del caso. 5.- Finalmente el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no manifestó incompetencia y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que como Superior Jerárquico de ese Despacho se pronunciara sobre la impugnación de competencia aludida. 6.- Mediante proveído del 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar que la competencia para conocer el juicio de Graciela Marín Trujillo, Ingrid Cristina Guzmán Torres, Álvaro Ernesto Díaz Gaitán, Rossemary Garzón Porras, José Ovidio Reyes y Julián Andrés Lozada Montes, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por tratarse de personas particulares y no vinculadas al Ejército Nacional.
En lo relacionado con los demás procesados, ordenó la compulsa a esta Superioridad a fin de dirimir la competencia en razón a la calidad de miembros activos o retirados del Ejército Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral
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Referencia: Definición de Competencia 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201601695 00
Referencia: Definición de Competencia de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien sería del caso dirimir la competencia dentro del presente asunto, sino es porque se vislumbra que ya existe una decisión de parte de esta Colegiatura, la cual fue emitida dentro del radicado No. 2016-01280-00, el 18 de agosto de 2016 y aprobada mediante acta No.79 de la misma fecha, con Ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en la cual se resolvió: “ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá”, situación por la que esta Sala se abstendrá de resolver la impugnación de competencia propuesta. En lo relacionado con la cosa juzgada en materia de conflictos es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por esta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Rómulo González Trujillo, en la que se consideró: “definida la colisión por medio de la decisión de esta corporación en el sentido de atribuir el conocimiento a uno de los dos funcionarios judiciales en conflicto, se convierte en ley del proceso, adscripción de la competencia que se torna
inmutable, sin que ninguna autoridad judicial pueda desconocerla, modificarla o cambiarla.... Una vez dictada la providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para el conocimiento del asunto, resulta inamovible, más aún cuando tal decisión constituye una decisión judicial....sin que se consagre recurso alguno contra tal decisión o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no aportadas inicialmente”. (Negrillas fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la impugnación de competencia solicitada por varios apoderados de los procesados dentro del proceso penal No. 110013107002201500105 iniciado en contra de William Javier Jiménez Báez y Otros, con ocasión de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Otros.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para lo de su competencia.
Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Definición de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial