CSDJ - F11001010200020160169700ADJUNTA20170516101019-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160169700ADJUNTA20170516101019-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601697 00 Discutido y aprobado en Acta No. 34 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
DIFERENTES JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad con ocasión de la demanda incoada por la señora DIANA SOFÍA BLANCO ARRIETA, contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, CONSORCIO CONEXIONES CARTAGENA, y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE en virtud del reconocimiento de relación laboral y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo cuyo reconocimiento se pretende desde el 14 de enero al 31 de diciembre de 2013.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado, la señora DIANA SOFÍA BLANCO ARRIETA el día 1 de agosto de 2014, presentó demanda la cual fue asignada por reparto
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: 1. que se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y los demandados.
2. Como consecuencia de la anterior pretensión solicita el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, salarios, pago de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, pago de salarios moratorios, indemnización por no suministro de dotación de ropa y calzado, pago de gastos y costas del proceso, pago de cualquier otra suma de dinero que por cualquier concepto resulte probada extra o ultra petita.
Como sustento de las pretensiones señaló que la demandante prestó sus servicios personales en forma regular y continua a la entidad denominada “Consorcio Conexiones Cartagena” desde el día 14 de enero del año 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2013, ocupando el cargo de almacenista con un salario correspondiente a la suma de seiscientos mil pesos m/cte ($ 600.000) Indica que el consorcio nunca le pagó a la demandante suma de dinero alguna por concepto de sueldo ni prestaciones sociales, adeudándole los salarios desde cuando inició la relación de trabajo hasta cuando terminaron
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA los subcontratos que el consorcio tenía en la zona, igualmente señala que no
le suministraron calzado, uniforme ni le pagaron subsidio de transporte. Señala que el consorcio suscribió con Fonade el contrato de obra Numero 2123751-2012, cuyo objeto es la realización del diagnóstico concertación plan de intervención y ejecución del programa de conexiones intra domiciliarias en Cartagena Distrito Turístico y Cultural. Precisa que se demanda a Fonade por cuanto es la entidad que financia la obra y a Cartagena Distrito Turístico y Cultural por ser el dueño de la obra, teniendo ambos interventores sobre el trabajo realizado. Agrega que a la demandante no se le pagaron salud ni pensión adeudándosele salarios moratorios hasta cuando le paguen las pretensiones reclamadas.
2. Asignadas las diligencias origen de la presente actuación al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, en auto de 30 de agosto de 2014, rechazó la demanda considerando que el Juzgado no tenía competencia para conocer del presente proceso señalando “ Advierte el despacho que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer de esta causa, ya que la demanda va dirigida contra una entidad pública “ CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL” y lo aquí reclamado no se encuentra comprendido dentro de la competencia general de la justicia ordinaria laboral delimitada por el Art. 2º del C.P.L. modificado por la ley 712 de 2001, toda vez que lo aquí reclamado no se trata de un
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conflicto derivado de la Seguridad Social Integral, ni de fuero sindical, ni de
ninguna otra causal establecida dentro del articulo antes mencionado. Este Juzgado no es competente para conocer de lo pretendido” Ordenando enviar el proceso a la Oficina Judicial de Cartagena para que sea asignado al Juzgado Administrativo correspondiente.
3. Arribó la demanda al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, despacho judicial que en auto de 4 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia ordenando el envío del asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
Fundamentó su decisión así. “Revisada la documentación anexa al expediente, no se observa que la accionante haya tenido alguna forma de vinculación legal y reglamentaria o contractual directa con el Distrito de Cartagena de Indias, de forma que sea posible el conocimiento de las controversias resultantes por parte de esta jurisdicción. Dado que el presente caso no puede ser encuadrado dentro de lo previsto en el numeral 2 del Artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede aprehender el conocimiento del mismo, razón por la cual se generará conflicto negativo de competencias con el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, en los términos del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y del
numeral 2 del artículo 112 de la ley 270 de 1996”
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CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por los accionantes en contra del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS CONSORCIO CONEXIONES CARTAGENA, y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE es que se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y los demandados y como consecuencia de la anterior pretensión se realice el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, salarios,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, salarios moratorios, indemnización por no suministro de dotación de ropa y calzado, pago de gastos y costas del proceso y de cualquier otra suma de dinero que por cualquier concepto resulte probada extra o ultra petita. De acuerdo con lo normado en el artículo 104 la ley 1437 de 2011, “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Así mismo la citada disposición, define como entidad pública “todo órgano,
organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %” Refiere el apoderado en los fundamentos fácticos de la demanda el hecho de haber prestado la demandante sus servicios personales en forma regular y continua al consorcio conexiones Cartagena desde el día 14 de enero del año 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2013, igualmente señala que el Consorcio suscribió con FONADE el contrato de obra No. 2123751-2012 cuyo objeto es la realización del diagnóstico concertación plan de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA intervención y ejecución del programa de conexiones intra domiciliarias en Cartagena Distrito Turístico y Cultural. Al respecto es preciso señalar en relación con las Uniones Temporales y los Consorcios, que dichas figuras están descritas en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y autorizadas expresamente en el artículo 6 de ese mismo estatuto así:
“ARTÍCULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para
los efectos de esta ley se entiende por: 1o. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones,
hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”
NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
DESARROLLO - FONADE.
El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia, Bancaria.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por su parte es una entidad del orden territorial. Así las cosas atendiendo lo preceptuado por el precitado artículo 104 de la ley 1437 de 2011 se advierte que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer las controversias en las que estén involucradas las entidades públicas, precepto que resulta aplicable en el presente caso por cuanto la demanda está dirigida en contra de entidades estatales como son el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, e igualmente del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade. Como quiera que el tiene el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE tiene carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales.
Habiéndose establecido de los hechos expuestos en la demanda que las pretensiones invocadas tienen origen en la prestación de servicios personales por parte de la demandante al Consorcio Conexiones de Cartagena, en virtud del contrato suscrito por dicho Consorcio con FONADE, razón por la cual resulta claro para esta Superioridad que el origen de la pretensión se deriva de un contrato que tiene la característica de estatal por tanto debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 que establece : “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” Disposiciones de las cuales se colige con absoluta claridad que el conocimiento de la demanda instaurada por la señora DIANA SOFIA
BLANCO ARRIETA contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE
CARTAGENA DE INDIAS, CONSORCIO CONEXIONES CARTAGENA, y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, y copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial