CSDJ - F1100101020002016017000020170428190105-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016017000020170428190105-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201601700 00
Registro proyecto: dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta No. 32 de la fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito – Sección Segunday el Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada a través de apoderado, por la ciudadana ROSARIO DEL PILAR ARCINIEGAS BRAVO contra el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, representada legalmente por el ALCALDE MAYOR y SECRETARIO DISTRITAL
DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de junio de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, la señora ROSARIO DEL PILAR ARCINIEGAS BRAVO, contra el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, representada legalmente por el ALCALDE MAYOR y SECRETARIO DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, con el fin de que se
declare la nulidad del acto administrativo contenida en el oficio con radicado No. SAL-14418 de fecha 4 de marzo de 2015, expedido por la Secretaria Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual niega el reconocimiento del contrato realidad, emanado de los servicios prestados a esa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201601700 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA entidad durante el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1998 al 6 de mayo de 2012, como la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales consistentes en salarios, primas, vacaciones, cesantías, ajustes salariales, bonificaciones, aportes a la seguridad social integral; así mismo, solicita se cancele el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y cesantías dentro del término de Ley.
III. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
1. Repartida la demanda al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito – Sección Segundade Bogotá, a través de auto del 14 de julio de 2015, señaló que: “la materia del presente asunto constituye una relación originada en un contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, o cualquiera que sea la modalidad o vínculo laboral diferente a los que trata en esta jurisdicción; es por ello y con base en los poderes de ordenación, e instrucción del juzgador y en
aplicación al derecho fundamental al debido proceso y los principios de celeridad, eficacia, contradicción, remitirá el expediente a los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- REPARTOde conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A., en caso de no ser aceptados los argumentos esgrimidos en este proveído se propone ya el conflicto negativo de competencias. En caso de no resultar acogidos nuestros argumentos, se solicita al Juez Laboral que conozca del presente proceso, dar cumplimiento a los lineamientos constitucionales establecidos en el artículo 256 de la Constitución Política. (…)”. (Flio 161-163 c.a).
3. Efectuado el reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 19 de agosto de 2015, inadmitió la demanda, concediendo a la parte actora el término de cinco días para que fuera subsanada. (Flio 357 c.a.). - Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2015, dio traslado a la parte demandada por el término de 10 días. (Flio 358 c.a.) - El 5 de octubre de 2015, se realizó la notificación por aviso. (Flio 358 c.a.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201601700 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El 15 de octubre de 2015, se dio la contestación de la demanda. (Flio 359-379
c.a.). - Memorial de octubre de 2015, emanado del abogado de la parte demandante, donde solicitó excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. (Flio 416427 c.a.). - Auto del 13 de noviembre de 2013, donde fijó como fecha de audiencia de obligatoria conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, señalando el 31 de marzo de 2016; una vez evacuada la anterior audiencia, la misma fue declarada fracasada al no existir animo conciliatorio; así mismo, el juez instructor señaló que “escuchadas las alegaciones este despacho profiere sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, se condena en costas a la parte demandante, se fijan agencias en derecho por valor de $600.000. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación el cual se concede en efecto suspensivo, ordenando remitir el expediente al Superior para que surta el mismo”. (434-436 c.a.) - Una vez arribada las presentes diligencias al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 12 de abril de 2016, fijó audiencia de trámite y decisión de segunda instancia el 20 de abril de ese año a las 9:00 a.m.; llegado el día de la audiencia programada, el alto Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado desde la providencia dictada el 5 de agosto de 2015, por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá; así mismo, ordenó al citado Juez,
tramitar conflicto de competencia negativo con el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de esta misma ciudad. (Flio 441-442 c.a.). - En auto del 12 de mayo de 2016, el Juez Trece Laboral del Circuito, ordenó que en cumplimiento a lo ordenado por el Superior, disponía suscitar conflicto negativo de competencia con el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá. (Flio 444 c.a.) Remitiendo las diligencias a esta Corporación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201601700 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo
Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 110010102000201601700 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Problema jurídico a resolver.- Se discute en este asunto la competencia entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito – Sección Segunday el Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada a través de apoderado, por la ciudadana ROSARIO DEL PILAR ARCINIEGAS BRAVO contra el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, representada legalmente por el ALCALDE MAYOR y SECRETARIO DISTRITAL
DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos
distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201601700 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la
cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto.- La señora Rosario del pilar Arciniegas por intermedio de apoderado interpuso demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, representada legalmente por el ALCALDE MAYOR y SECRETARIO DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo contenida en el oficio con radicado No. SAL-14418 de fecha 4 de marzo de 2015, expedido por la Secretaria Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual niega el reconocimiento del contrato realidad, emanado de los servicios prestados a esa entidad durante el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1998 al 6 de mayo de 2012, como la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales consistentes en salarios, primas, vacaciones, cesantías, ajustes salariales, bonificaciones, aportes a la seguridad social integral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201601700 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Como consecuencia, solicita se cancele el pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y cesantías, y demás derechos laborales causados y dejados de percibir desde el día 27 de noviembre de 1998 al 6 de mayo de 2012, es un término de 13 años, 5 meses, siendo la vinculación de la demandante, según los diferentes contratos de prestación de servicios1 así: “RELACIÒN LABORAL: el contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo bajo su exclusiva responsabilidad. Por lo tanto, esta ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES no genera vínculo laboral alguno entre el-la contratista y la SECRETARIA”.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, se vislumbra fehacientemente la existencia de diversos contratos de prestación de servicios, teniéndose en el clausulado de cada uno de dichos documentos que dicha relación se sometió a los rigores de la Ley 80 del 1993, así: “…CLAUSULAS EXCEPCIONALES: son aplicables al presente contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión las cláusulas excepcionales de terminación, modificación e interpretación, previstas en los artículos 15,16 y 17 de la Ley 80 de 1993, así como la caducidad contemplada en el artículo 18 de la Ley 80 1993”.
Así pues, si bien de las pretensiones planteadas en la demanda, pueden indicar que la acción ejercida en el presente asunto y sometida a la regulación del juzgador, es la que le permite obtener del Juez una orden para que el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, representada legalmente por el ALCALDE MAYOR y SECRETARIO DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, cumpla con las diferentes obligaciones laborales reclamadas por la actora, debe resaltar esta Colegiatura que del material probatorio allegado al infolio se vislumbra sin dubitación alguna, que las obligaciones se encuentran plasmadas y contraídas dentro del marco de diferentes contratos estatales, obrantes a folios 4 al 114, y suscritos entre la 1 Folios 3 al 5 del cuaderno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201601700 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA referida Alcaldía Mayor de Bogotá, representada por la Secretaria Distrital de Integración Social - Subdirección de Contratación y la señora Rosario del Pilar Arciniegas Bravo, por lo tanto lo que en últimas se pretende es una acción de carácter contractual que se rige bajo los términos que estableció la Ley 80 de
1993. Por lo tanto resulta importante señalar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, consagró: “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Subraya y negrillas de esta Sala). De igual modo se debe traer a colación lo señalado por la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 104 numerales 2 y 6, y 297 numeral 3, normativa que al momento de interponerse la demanda que ahora nos ocupa se encontraba vigente, los cuales a la letra rezan: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”. (Subrayas y Negrilla de la Sala).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201601700 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así las cosas, y en tratándose de una demanda a través de la cual se plantea un conflicto que se desprende evidentemente de una relación contractual regida bajo los presupuestos de la Ley 80 de 1993, para la prestación del servicio desempeñando el cargo de técnica con la entidad demandada, es una razón suficiente para asignar su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien por expreso mandato del Legislador le señaló de manera taxativa, la competencia para asumir el conocimiento de esta clase de asuntos tal como lo consagra la norma precitada.
Por lo tanto la Sala considera que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora ROSARIO DEL PILAR ARCINIEGAS BRAVO contra el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, representada legalmente por el ALCALDE MAYOR y SECRETARIO DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en titularidad del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito – Sección Segundade Bogotá. La anterior decisión no implica juicio alguno, solo constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se reitera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de
sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito – Sección Segunday el Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por el conocimiento de la demanda promovida por la señora ROSARIO DEL PILAR ARCINIEGAS BRAVO, por intermedio de apoderado judicial contra el DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, representada legalmente
por el ALCALDE MAYOR y SECRETARIO DISTRITAL DE INTEGRACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201601700 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SOCIAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales y demás prestaciones sociales asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – SECCIÓN SEGUNDAa donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia .
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201601700 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial