CSDJ - F11001010200020160170100ADJUNTA20170508102842-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160170100ADJUNTA20170508102842-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2016 01701 00 (12369-30) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida por el doctor ORLANDO MUÑOZ NEIRA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por queja presentada por el señor JAVIER IVÁN GUERERO REYES. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JAVIER IVÁN GUERERO REYES, presentó queja disciplinaria contra el doctor ORLANDO MUÑOZ NEIRA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma este funcionario ha sido “RENUENTE en REHUSARSE en NO hacer VALER Y RESPETAR lo emanado por la SALA PENAL” dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 110012204000201500539, pues proferida la decisión correspondiente por la Corte Constitucional, en la cual indicó que quedaba en firme lo decidido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2015, el doctor MUÑOZ NEIRA, no realizó actuación alguna, razón por la cual le solicitó que exigiera a los accionados cumplir el fallo, acción que se negó tajantemente a realizar, así como tampoco quiso dar trámite al incidente de desacato (fls. 1 a 127 c.o.) 2.- Mediante auto del 3 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la queja e inició la investigación preliminar contra el doctor ORLANDO MUÑOZ NEIRA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas en la acción de tutela 110012204000201500539 y decretó algunas pruebas (Folios 135 a 137 c.o) 3.- El Ministerio Público se notificó del anterior auto el 25 de agosto de 2016. (Folio 167 c.o) 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena, relacionada con el nombramiento del doctor ORLANDO MUÑOZ NEIRA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de igual forma informó la última dirección registrada en su historia laboral. (Folios 168 a 170 c.o) 5.- La Coordinadora del área de recursos humanos, de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Seccional de Bogotá, allegó certificación laboral indicando el salario devengado por el doctor doctor ORLANDO MUÑOZ NEIRA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 171 a 173 c.o)
6.- El Escribiente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió la acción de tutela 2015-00539, accionante JAVIER IVÁN GUERRERO REYES y accionado el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. (Folios 174 y anexos 1, 2 y 3) 7.- El Magistrado investigado el 26 de agosto de 2016, presentó escrito de defensa manifestando que las afirmaciones presentadas por el quejoso no son ciertas. Explicó que el señor GUERRERO REYES, fue sargento Viceprimero del Ejército Nacional y se encuentra en uso de retiro, el 20 de febrero de 2015 formuló una acción de tutela en la cual solicitó se le amparara su derecho fundamental de petición frente a unos escritos presentados a varias autoridades del ministerio de Defensa Nacional y del Ejército Nacional. Manifestó que en primera instancia el Tribunal con ponencia suya el 5 de marzo de 2015, había ordenado al Ministerio de Defensa requerir a la Dirección Ejecutiva de esa cartera para que enviara las peticiones formuladas por el señor Guillermo Reyes al Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar y a la Dirección de Personal del Ejército, dicho fallo fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia. Con posterioridad el aquí quejoso ha presentado incidentes de desacato y oficios que se salen de contexto en la acción de tutela fallada, pues en ellos no hace una petición concreta, sino que formula quejas donde se repiten múltiples apreciaciones que estás fuera del ámbito ordenado en la sentencia, razón por la cual no se ha accedido a sus pretensiones. Solicitó se disponga el archivo del proceso
disciplinario. (Folios 175 a 181 c.o) 8.- El 23 de enero de 2017, el quejoso allegó a la presente investigación copia de los escritos presentados y las denuncias interpuestas contra varios funcionarios del Ministerio de Defensa y otros escritos. (Folios 189 a 318 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena, relacionada con el nombramiento del doctor ORLANDO MUÑOZ NEIRA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de igual forma informó la última dirección registrada en su historia laboral. (Folios 168 a 170 c.o) De otra parte el Escribiente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió la acción de tutela 2015-00539, accionante JAVIER IVÁN GUERRERO REYES y accionado el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. (Folios 174 y anexos 1, 2 y 3) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El señor JAVIER IVÁN GUERERO REYES, presentó queja disciplinaria contra el doctor ORLANDO MUÑOZ NEIRA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma este funcionario ha sido “RENUENTE en REHUSARSE en NO hacer VALER Y RESPETAR lo emanado por la SALA PENAL” dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 110012204000201500539, pues proferida la decisión correspondiente por la Corte Constitucional, en la cual indicó que quedaba en firme lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2015, el doctor MUÑOZ NEIRA, no realizó actuación alguna, razón por la cual le solicitó que exigiera a los accionados cumplir el fallo, acción que se negó tajantemente a realizar, así como tampoco quiso dar trámite al incidente de desacato (fls. 1 a 127 c.o.) Se tiene en el presente caso que el quejoso quien es militar retirado del Ejército interpuso acción de tutela contra el ministerio de Defensa Nacional y los Comandos de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional, por la presunta vulneración del derecho de petición, manifestando que había presentado múltiples solicitudes de información a las accionadas y no se le había dado respuesta a ello. En dicha oportunidad el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con Ponencia del Magistrado investigado ORLANDO MUÑOZ
NEIRA, en decisión del 5 de marzo de 2015 ordenó: (Folios 149 a 159 anexo 1) “TUTELAR el derecho fundamental de petición de JAVIER IVÁN GUERRERO y en consecuencia ORDENAR al Ministerio de Defensa que, por su intermedio, se requiera a la Dirección Ejecutiva de ese Ministerio a fin de que acredite el envío de la petición formulada por el señor Guerrero Reyes, con fecha 5 de enero de 2015 al juzgado 72 de Instrucción Criminal y de la solicitud de copias hecha por el señor Guerrero Reyes, con fecha 18 de marzo de 2014, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional…” La mencionada decisión fue confirmada en su integridad por la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente el 6 de mayo de 2016, el aquí quejoso interpuso un incidente de desacato (Folio 214 a 215 anexo 1), por tal razón el Magistrado investigado mediante Auto del 18 de mayo de 2016, ordenó oficiar al Ministerio de Defensa, la Dirección Ejecutiva y al Ejército Nacional, para que indicaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela. (Folios 10 a 21 anexo 2) La Directora Ejecutiva del Ministerio de Defensa informó que ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela y como prueba remitió copia de los oficios enviados al actor con lo solicitado. (Folios 53 a 57 c.o), razón ésta por la cual el Magistrado inculpado se abstuvo de imponer sanción declarando cumplido la orden de tutela. Seguidamente, el actor el 20 de Junio de 2016 presentó un “recurso de
apelación” contra dicha decisión la cual fue despachada desfavorablemente, puesto que el incidente de desacato no es susceptible de dicho recurso. El quejoso volvió a presentar recursos de apelación el 27 de junio de 2016, 6 de julio de 2016, 12 de julio de 2016 y 15 de julio del mismo años, las cuales tuvieron la misma suerte del primero. Como se puede observar la decisión adoptada por el Magistrado ORLANDO MUÑOZ NEIRA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una vez verificó que los accionados habían dado cumplimiento al fallo de tutela, se abstuvo de declarar el desacato al existir un hecho superado, con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso y decidió presentar varios “recursos de apelación” y queja disciplinaria contra el funcionario ponente que conoció de su caso tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, argumentando que no se le dio cumplimiento a la misma, pero observando las pruebas relacionadas en líneas anteriores se colige que en efecto si se le dio respuesta a los derechos de petición, cumpliendo lo ordenado en la acción de amparo. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues con las pruebas obrantes en los anexos 1, 2 y 3, se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir el funcionario investigado atendió sus deberes y responsabilidades resolviendo la acción de tutela amparándole el derecho, pero ante el cumplimiento de los accionados se abstuvo de
declarar en desacato a los accionados al encontrarse el hecho superado, razón por la cual no se observa en el Magistrado inculpado incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en las decisiones proferidas, las cuales se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se abstuvo de declarar el desacato, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, además el incidente de desacato solo prospera cuando los accionados no han dado cumplimiento a una orden de tutela y tampoco era procedente el recurso de apelación frente al mismo. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y
autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la
Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2
En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. proceso penal de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que los doctores el doctor ORLANDO MUÑOZ NEIRA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esté incurso en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el Magistrado investigado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que el investigado no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor ORLANDO MUÑOZ NEIRA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia al doctor ORLANDO MUÑOZ NEIRA, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial