🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160170300ADJUNTA20170608150540-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160170300ADJUNTA20170608150540-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201601703 00 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO - MAGDALENA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, se presentó demanda laboral tendiente al reconocimiento y reconocimiento de la sustitución de la pensión interpuesto a través de apoderada judicial por las señoras OLGA LUCIA PADILLA DE ÁLVAREZ y YOLANDA MISAL ACUÑA contra

LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Las señoras OLGA LUCIA PADILLA DE ÁLVAREZ y YOLANDA MISAL ACUÑA promovieron demanda ordinaria laboral con ocasión a la muerte del señor Ricardo Antonio Álvarez de León, quien contrajo matrimonio con la señora Olga Padilla de Álvarez y mantuvo relaciones extramatrimoniales con la señora Yolanda Misal Acuña, en vida laboró en el Ministerio de Obras Públicas de Magdalena y mediante resolución

01989 del 25 de febrero de 1988 se le reconoció y recibió pensión de vejez, al momento de fallecer no dejó testamento por lo que procedieron la esposa y la compañera permanente por separado a solicitar la sustitución de pensión de vejez del señor Álvarez de León, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones LIQUIDACIÓN, pues ambas se beneficiaban de dicha pensión y se creían con derechos adquiridos.

ACTUACIÓN PROCESAL 1) El 2 de agosto de 2012 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATOMAGDALENA, admite la demanda ordinaria laboral, corrió traslado para alegar y se decretaron pruebas (fl. 38 c.o. primera instancia No. 1). Presentó sus descargos el apoderado judicial de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, confirmó el fallecimiento del señor RICARDO ANTONIO ÁLVAREZ DE LEÓN, asimismo adujo que en el sumario no se demostró el vínculo de las actoras con respecto al causante, ni el nacimiento de sus hijos, se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que sus accionantes no han

acreditado su convivencia con el fallecido ciudadano, ni mucho menos ser beneficiarias de la pensión dejada por el citado particular. 2) El 25 de junio de 2013, se realizó la audiencia de conciliación o primera de trámite, en donde no se presentaron excepciones por parte de la demandada, no hubo ánimo conciliatorio, por lo que se fijó nueva fecha para la segunda audiencia de trámite (fl. 175 o 570 c.o. primera instancia No. 2). 3) El 18 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite, no haciéndose presente el demandado ni su apoderado, sólo la parte demandante mediante apoderada judicial se hizo presente, el señor Juez al observar que la demandada es la entidad CAJANAL EICE en liquidación, trasladando las funciones de aquella a la UGPP, unidad que se encargará de la defensa jurídica de la entidad aquí encartada por lo que habrá de vincularse, notificándole la existencia del proceso, motivo por el cual se suspendió la audiencia (fl. 183 a 576 c.o. primera instancia No. 2). Mediante apoderado judicial se mantuvo en las mismas oposiciones y excepciones realizadas por la entidad que sucediera en el proceso. (fl. 475 y 536 a 546 c.o. primera instancia No. 2). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 4) El 8 de julio de 2014, el Despacho ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Guardó silencio frente a los hechos y pretensiones que expone la demanda.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATOMAGDALENA El día 7 de abril de 2015, se profirió sentencia decretando la nulidad y declarando la falta de jurisdicción para continuar conociendo del proceso, por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional de Administración de Justicia, con los siguientes argumentos, una vez recolectadas las probanzas se vislumbra la configuración de una causal de invalidez, por lo que se anulará el sumario, teniendo en cuenta las causales de nulidad establecidas en el C.P.C. en sus artículos 140 num. 1 y 141, asimismo podrá decretarla conforme a lo dispuesto en el artículo 145: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción”. “ARTÍCULO 145. DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. (…)”

Conforme a la prueba documental obrante en el plenario se advirtió que el conocimiento del asunto deberá ser asignado a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., y no a ésta Dependencia, toda vez que la presente controversia es en torno a prestaciones sociales de un funcionario público y un fondo de pensiones estatal, cuyo régimen es de prima media con prestación definida, que corresponde a la justicia administrativa a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 del C.P.C.A. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

El deber legal de las partes es controvertir el acto administrativo proferido mediante resolución No. UGM-029412 de fecha 26 de enero de 2012, el cual negó la pensión de sobreviviente a favor de las señoras Olga Padilla de Álvarez y Yolanda Misal Acuña, que mediante resolución No. 41255 de 2 de abril de 2012, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Tesis compartida por el Consejo de Estado quien ha recalcado que el mecanismo judicial para resolver la controversia suscitada entre la conyugue supérstite y la compañera permanente de un pensionado fallecido es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Consejero Ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero, 1º junio de 2010). (fl. 282/675 a 285/276 c.o. primera instancia No. 2) - El 22 de octubre de 2015, el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA-, avocó conocimiento, ordenó oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ministerio de Transporte, para que allegue certificación donde indique la clase de vinculación que ostentó en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte el señor Álvarez de León, documento que es allegado y obra en el plenario a folio 690 del c.o. primera instancia No. 2.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE

BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA -.

Con decisión de fecha 17 de marzo de 2016, el Despacho declaró la falta de

competencia, por lo que propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con los siguientes argumento; será de conocimiento de la jurisdicción administrativa los litigios que no provengan de un contrato de trabajo, conforme lo establece el C.P.C.A. “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

Mediante la prueba documental allegada a folio 690 del cuaderno principal, se observa que el señor Álvarez de León prestó sus servicios en el cargo de Campamentero Celador IV en la plata de trabajadores oficiales por lo que resulta claro se encontraba vinculado mediante contrato individual de trabajo. Por lo que es la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y seguridad social la competente para conocer de dichos asuntos en virtud de lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 2 del C.S.T. (fl.299/692 a 300/693).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.

Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir

‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.

Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes.

c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha

previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por las señoras OLGA LUCIA PADILLA DE ÁLVAREZ y YOLANDA MISAL ACUÑA con ocasión a la muerte del señor Ricardo

Antonio Álvarez de León, quien contrajo matrimonio con la señora Olga Padilla de Álvarez y mantuvo relaciones extramatrimoniales con la señora Yolanda Misal Acuña, en vida laboró en el Ministerio de Obras Públicas de Magdalena y mediante resolución 01989 del 25 de febrero de 1988 se le reconoció y recibió pensión de vejez, al momento de fallecer no dejó testamento por lo que procedieron la esposa y la compañera permanente por separado a solicitar la sustitución de pensión de vejez del señor Álvarez de León, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones LIQUIDACIÓN, pues ambas se beneficiaban de dicha pensión y se creían con derechos adquiridos.

Ahora bien, como lo pretendido por las actoras se relaciona con la seguridad social – pensiones-, es el reconocimiento de sustitución de pensión de vejez del señor Ricardo Antonio Álvarez de León, pues las dos accionantes dependían de él, solicitud que fuere negada mediante acto administrativo Resolución No. UGM-029412, y la resolución No. 41255 de 2 de abril de 2012, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el

anterior acto administrativo, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Por lo anterior, es claro que nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de un acto administrativo que responde una reclamación de sustitución pensional. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, que permite establecer una obligación clara, expresa y exigible, que constituyen los requisitos para la ejecución. En este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración al negar el reconocimiento y sustitución del pago de las mesadas pensionales en favor de la conyugue supérstite y la compañera permanente, en un 50% cada una, pensión de vejez que le fuere otorgada mediante Resolución No. 01989 del 25 de febrero de 1988, al señor RICARDO ANTONIO ÁLVAREZ DE LEÓN, hasta el momento de su deceso. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la demanda laboral de reconocimiento y sustitución de pensión de sobreviviente, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de un acto administrativo, que cumple con los requisitos para que la ejecución se debata ante la contenciosa administrativa. De otro lado, se tiene lo consignado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que nos indica: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…………...). Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, las actoras en sus calidades de esposa y compañera permanente del señor RICARDO ANTONIO ÁLVAREZ DE LEÓN, titular de la pensión de vejez y de quien

solicitan les sea reconocida la mesada pensional de sobreviviente a la cual dicen tener derecho en un 50% cada una con ocasión a su fallecimiento, solicitando de dicha manera la nulidad del acto administrativo Resolución No. UGM-029412, que les negó su solicitud, y que mediante resolución No. 41255 de 2 de abril de 2012, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que les negó el derecho, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante un proceso que busca se declare el reconocimiento de la sustitución pensional de vejez, son estos actos objeto del presente litigio, planteándose de esta manera una situación concreta y es precisamente que dichos actos administrativos toman la calificación de documentos República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601703 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones idóneos, siendo necesario su nulidad para poder acceder al pago de los emolumentos atinentes a la pensión de sobreviviente. Las actoras deben entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se les reconozca el derecho una vez sean anuladas las resoluciones que se los negó, que es en últimas lo

que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...