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CSDJ - F11001010200020160170500ADJUNTA20170926103914-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160170500ADJUNTA20170926103914-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor URIEL

DURANGO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES y PAR ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201601705-00 (12395-30) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor

URIEL DURANGO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y P.A.R.

ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 16 de junio de 2015, el apoderado del señor URIEL DURANGO PÉREZ, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, una demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y P.A.R.

ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, por cuanto el demandante laboró al servicio de ADPOSTAL en las siguientes fechas, desde el 5 de febrero de 1974 al 19 de febrero de 1974, desde el 21 de febrero de 1974 al 8 de marzo de 1974, del 8 de abril de 1974 al 15 de mayo de 1974 y del 16 de mayo de 1974 al 5 de junio de 1987; recurriendo a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, valorada mediante Resolución GNR 138107 de 2014 en cuantía única por $432.408 sin tener en cuenta lo laborado en ADPOSTAL, por tal motivo sus pretensiones fueron: “PRIMERA: Que se condene a PAR ADPOSTAL a que emita, expida y pague a favor de mi representado el BONO PENSIONAL TIPO B, capitalizado a la fecha pero con destino a COLPENSIONES por el periodo laborado por mi mandante al servicio de ADPOSTAL por el tiempo comprendido entre el 5 de febrero de 1974 al 19 de febrero de 1974, 21 de febrero de 1974 al 8 de marzo de 1974, del 8 de abril de

1974 al 15 de mayo de 1974 y del 16 de mayo de 1974 al 5 de junio de 1987.

SEGUNDA: Que se condene a COLPENSIONES a reclamar el valor del bono pensional de mi mandante a PAR ADPOSTAL por el tiempo que prestó sus servicios a ADPOSTAL 5 de febrero de 1974 al 19 de febrero de 1974, 21 de febrero de 1974 al 8 de marzo de 1974, del 8 de abril de 1974 al 15 de mayo de 1974 y del 16 de mayo de 1974 al 5 de junio de 1987 en los términos establecidos en el artículo 26 del decreto 1513 de 1998, para que una vez como mínimo emitido proceda a cancelarlo directamente a mi mandante debidamente capitalizado por dicha normatividad favorable, para mi mandante; cumpliéndose en ese sentido la normatividad del decreto 1730 de

2001. Lo anterior porque mi mandante no alcanzó a cotizar el número de semanas para adquirir el derecho a su pensión de vejez.” (fls. 2 – 6 c.o.) 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que una vez admitido el proceso impartió el trámite procesal respectivo hasta el día 5 de abril de 2016, momento para el cual mediante auto decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de competencia para asumir el asunto de marras, al considerar que la prestación que reclama el demandante no hace parte del Sistema Integral en Seguridad Social, puesto que esto se conoce como

regímenes de excepción, afirmación fundamentada a la luz de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia “No. 40900” del 29 de mayo de 2012 Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte, para el cual no era posible que el Juez Laboral resolviera solicitudes de reconocimiento de prestaciones de empleados que integran los regímenes de excepción por cuanto los aportes son realizados a entidades que no hacen parte del sistema. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de Medellín, para lo de su competencia. (CD 1 c.o.) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 10 de mayo de 2016 declarar la carencia de jurisdicción y competencia para conocer el asunto de marras, señalando que: “En el caso bajo estudio, URIEL DURANGO PÉREZ está demandando al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PARy a Colpensiones, cuyo fundamento está dado en que el citado señor trabajó para ADPOSTAL por cuatro períodos o contratos, entre 1974 y 1987, -luego era trabajador oficial y por ello esta jurisdicción no puede conocer de este proceso. Por lo anterior, es evidente que en este proceso no se está debatiendo asunto alguno que tenga que ver con acto administrativo general o particular, ni mucho menos es una controversia o litigio originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones.”; Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 158 - 159 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso URIEL

DURANGO PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES y P.A.R. ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, para que se condene a P.A.R. ADPOSTAL a que emita y pague el BONO PENSIONAL TIPO B con destino a Colpensiones para que este último a su vez proceda a pagarlo al señor Durango. (fls. 2 - 6 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que ADPOSTAL emita el Bono pensional tipo B a favor del señor URIEL DURANGO PÉREZ. Como primera medida, la Sala desea clarificar la naturaleza jurídica de ADPOSTAL y el tipo de vínculo que ostentaba el demandante con dicha empresa, por ende en el Decreto 2247 DE 1993 sobre los Estatutos de la Administración Postal Nacional se indicó que: “ARTICULO 2o. NATURALEZA JURIDICA. La Administración Postal Nacional, ADPOSTAL, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada por el Decreto 3267 de 1963, organizada de conformidad con los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y reestructurada por el Decreto 2124 de 1992, a la cual le son aplicables las disposiciones que regulen el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y las contenidas en el presente estatuto. (…)

ARTICULO 26. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS. Para

todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en ADPOSTAL son trabajadores oficiales vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo. Sin embargo, tendrán la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción por parte del Director General, las personas que desempeñen los siguientes cargos: a) Subgerente. b) Secretario General. c) Consejero. d) Gerente Regional. e) Gerente Seccional. f) Jefe de Oficina. g) Director de Departamento. h) Jefe de División.” Sin embargo debido a que el señor URIEL DURANGO PÉREZ laboró en ADPOSTAL hasta 1987 se adhiere a la normatividad anterior el Decreto 3268 de 1963 el cual reorganizó el Ministerio de Comunicaciones, estipulando que ADPOSTAL era un establecimiento público adscrito a dicho Ministerio con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, además de establecer el régimen laboral que a la letra reza: “Artículo 22.- Los trabajadores de la Administración Postal Nacional son empleados o funcionarios públicos y gozarán de las prestaciones sociales establecidas o que en el futuro se establezcan para los empleados del Ministerio de Comunicaciones” Ahora bien, en aras de identificar con grado de certeza la calidad de empleado ostentada por el señor Uriel se trae a colación adicionalmente el Decreto 3135 de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, indicando en su artículo 5° lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las

personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De tal manera se prosigue a identificar el cargo ostentado por el demandante, el cual se obtuvo mediante certificación expedida por P.A.R. ADPOSTAL el 27 de febrero de 2017 (fl. 21 c. 2da instancia), donde se informó que el señor URIEL DURANGO PÉREZ a la fecha de retiro de la entidad desempeñaba el cargo de CHOFER MECÁNICO CLASE I GRADO 7 en la Sección de Movilización y Transportes, dependiente de la Regional Medellín, teniendo en cuenta lo estipulado anteriormente es claro que el vínculo ostentado era como empleado público. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona

de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicciónla ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir la de los empleados públicos. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le asignará. Así pues, de lo expuesto por el demandante y las pruebas allegadas,

se tiene que éste laboró al servicio del Estado por espacio de 13 años, que a folio 21 del cuaderno de segunda instancia se cuenta con la certificación laboral donde estipula el tipo de labor realizada, siendo chofer mecánico; cumplió 60 años de edad el 4 de abril de 2008; como no cotizó el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación, resolvió acogerse a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en aras de que se le pague la referenciada indemnización sustitutiva. Continuando con el análisis en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado público y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y P.A.R.

ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, por lo que el numeral 4° del artículo 104 del C.P.A.C.A. se ajusta a los hechos del asunto de marras sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar la calidad del demandante y sus pretensiones contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del

JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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