CSDJ - F1100101020002016017100020170515122012-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016017100020170515122012-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201601710 00
Registra Proyecto: Nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado Según Acta No. 38 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO
OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora ORBILIA DEL SOCORRO
HENAO ALZATE contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ordinaria Laboral (fl. 1 al 14 c.o.), radicada el 9 de marzo de 2016 por la apoderada judicial de la señora ORBILIA DEL SOCORRO HENAO
ALZATE, contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA CESANTIAS PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se declare: “Se deje sin efectos la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad realizada por la demandante con el fondo de pensiones PORVENIR S.A., pues tal traslado fue originado por omisión en la información, como consecuencia se DECLARE que permanece afiliada sin solución de continuidad al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA administrado por COLPENSIONES”. (Sic para lo transcrito).
II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en auto del 16 de marzo de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que, “se observa por parte de este despacho, que la controversia se da entre un empleado público y una entidad Estatal, donde se busca el traslado de fondos de pensiones al régimen de prima media con prestación definida, la cancelación de derechos de pensión de vejez, juntos con los intereses moratorios, como se dijo, no en un contrato laboral, sino en una relación legal y reglamentaria. Por lo tanto, viene una conclusión, cual es que este Juzgado carece de competencia para conocer del proceso de la
comentada demanda, siendo competente para ello, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por la clase de proceso.” (Sic a lo transcrito). En consecuencia, lo remitió al turno de los juzgados administrativos del circuito de Medellín para su reparto. Por su parte, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN mediante auto del 11 de abril de 2016 (f. 56-58 c.o.), apoyó su falta de competencia argumentando que “descendiendo al caso en concreto, al verificar los requisitos formales de la demanda, este despacho observó que una de las entidades demandadas es la Administradora Colombiana de Pensiones3
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Colpensiones-, entidad que según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, es la “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de carácter público del orden nacional” y además, que una de las pretensiones está dirigida contra dicha entidad, situaciones que se ajustan a los supuestos del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y 162 ejusdem.
Sin embargo, si bien la demandante en la actualidad ostenta la calidad de empleada pública, dada su vinculación laboral a la Rama Judicial, lo cierto es que, efectúa sus aportes al Régimen de Ahorro Individual administrado por la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que es una entidad de derecho privado, razón por la cual, el asunto de la referencia sería objeto de conocimiento y decisión en la jurisdicción laboral.” Sic para lo transcrito. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral, promovida por la apoderada judicial de la señora ORBILIA DEL
SOCORRO HENAO ALZATE contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
3. Solución del mismo Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente
asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 5
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
En primer lugar, es preciso señalar que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se fundamenta, en este orden de ideas, se tiene que la actora presta sus servicios a la Rama Judicial desde el año 2000 a la fecha, según certificación expedida por la Directora Seccional de Administración Judicial AntioquiaChocó, ostentando el cargo de escribiente en propiedad en el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, inserto a folio 42-46 del cuaderno original, ostentando la calidad de
empleada pública de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1750 del 2003 que señala: Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Y en segundo lugar, se encuentra afiliada para pensión ante un fondo privado, por ello es que precisamente se duele y pretende se ordene su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por
COLPENSIONES.
Ahora bien, conforme al precedente pacifico de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto es el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. Conforme con lo anterior, se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por LA 6
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y en efecto su vinculación laboral al momento de presentar la demanda es en calidad de empleada pública, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto; según el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, que reza:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
(Subrayado y negrita fuera del texto). No obstante, en este asunto se observa que la entidad para la cual la señora ORBILIA DEL SOCORRO HENAO ALZATE, ha venido efectuando sus aportes para pensión es un fondo de naturaleza privada “PORVENIR S.A.” y ahora lo pretendido en la demanda interpuesta es que se ordene el traslado de sus cotizaciones a COLPENSIONES. Por lo anterior, acorde con los hechos y pretensiones de la demandante, esta Superioridad asignara la competencia del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de una empleada pública, tal y como lo señala en su artículo 2º: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , cualquiera que sea la naturaleza de
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. (Sic para lo transcrito).
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si la administración de la seguridad social de un empleado público no está en manos de una entidad de derecho público, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y el mismo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 8
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial