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CSDJ - F11001010200020160171300ADJUNTA20170731173334-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160171300ADJUNTA20170731173334-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601713 00 Aprobado Según Acta No. 051 de la misma fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER con ocasión de la demanda ordinaria de nulidad absoluta instaurada por el apoderado judicial de NEGOCIOS

INMOBILIARIOS NACIONALES S.A.S contra de la FIDUCIARIA DE

BOGOTÁ S.A., FIDEICOMISO BARRANCABERMEJA – TERRAZAS DEL

PUERTO Y EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda de Nulidad Absoluta (fl. 384 a 423 c.o.), presentada en septiembre 24 de 2014 por el apoderado judicial de NEGOCIOS

INMOBILIARIOS NACIONALES S.A.S contra la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ

S.A., FIDEICOMISO BARRANCABERMEJA – TERRAZAS DEL PUERTO Y

EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, cuya pretensión principal consiste en que: “Se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública número TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (3458) del dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012) de la Notaria Segunda de Barrancabermeja, POR CAUSA Y/U OBJETO ILICITO”. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA en auto de octubre 15 de 2014 (fl. 426 a 427 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que “ (…) se ataca por vía de nulidad un acto administrativo que contiene una manifestación de voluntad emitida por una entidad pública, como lo es el Municipio de Barrancabermeja, a través del señor Alcalde Dr. Elkin David Bueno Altahona, siendo además uno de los demandados. Así mismo, se pretende la cancelación de actos administrativos expedidos por la Curaduría Urbana de Barrancabermeja, como lo son las licencias urbanísticas que fueron otorgadas por ésta”; por tal motivo y en virtud del artículo 230 numeral 2º del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, señaló que la competencia recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, remitió el proceso al turno del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, quien lo envió en auto de diciembre 9 de 2014 (fl. 441 a 442 c.o) al Tribunal Administrativo de Santander, en razón a la cuantía del asunto.

Allegadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, esta autoridad judicial en auto de febrero 3 de 2015 (fl. 441 a 442 c.o.) señaló que “(…) el acto de registro de la escritura pública fue realizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja la cual en virtud de lo dispuesto en el Decreto 302 del 29 de enero de 2004, hace parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro que es del orden nacional, por lo que el conocimiento del caso bajo examen, a la luz de lo expuesto esta en cabeza del H. Consejo de Estado en única instancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011”. Así las cosas, ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado – Sección Primera. Una vez recibidas las actuaciones por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA, en auto de abril 4 de 2016 (fl. 454 a 459 c.o.) señaló “(…) como quiera que la pretensión principal de la demanda es que se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública número 3458 de noviembre 2 de 2012, otorgada por el Notario Segundo de Barrancabermeja, documento que no es un acto administrativo y, por consiguiente, no es susceptible de control de la jurisdicción contenciosa administrativa, se dispondrá la devolución de la actuación procesal a la jurisdicción ordinaria”. El asunto fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de

Barrancabermeja, despacho que en auto de mayo 19 de 2016 (fl 462 c.o.), declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencia ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 2.- Del asunto objeto de estudio Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria de nulidad absoluta instaurada por el apoderado judicial de NEGOCIOS INMOBILIARIOS NACIONALES S.A.S contra de la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A., FIDEICOMISO BARRANCABERMEJA – TERRAZAS DEL PUERTO Y EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, cuya pretensión principal consiste en que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública número tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho (3458) del dos 2 de noviembre del año dos mil doce (2012) de la notaria segunda de Barrancabermeja. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber

entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Pues bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, señala en cuanto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, que: “ART. 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil prevé la competencia de la jurisdicción civil, que en el artículo 12 reza lo siguiente: “ARTÍCULO 12. NEGOCIOS QUE CORRESPONDEN A LA JURISDICCION CIVIL. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.”

Pues bien, de conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demanda es la Nulidad de la escritura pública número tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho (3458) del dos 2 de noviembre del año dos mil doce de la notaria segunda de Barrancabermeja, el tema es propio de los Jueces Civiles, quienes por mandato legal atienden este tipo de controversias referidas a la escrituración y sus correcciones, teniendo en cuenta precisamente el carácter jurídico de una escritura pública, la cual en sí misma no es un acto administrativo, desde luego su impugnación no es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Para el caso vale la pena traer a colación argumentos de la Sala Plena de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que bajo el radicado No. 13001-23-31-000-2000-9907301 con ponencia del Magistrado Rafael Ostau De Lafont Pianeta, que citando a la Sección Segunda de esa Corporación, sostuvo: “…La Ley ha definido cuales declaraciones de voluntad deben constar en instrumento público, también llamado escritura pública, como requisito ad sutantiam actus y ad probationen “que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo”, tales como los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles por lo cual ha regulado su proceso de perfeccionamiento, que consta de las etapas de recepción, extensión, otorgamiento y autorización (artículos 13, D.L. 960/70) (…) Resumiendo, en palabras de la Sección Quinta de Esta Corporación, cabe

decir: “Entonces, la escritura pública constituye una solemnidad que permite demostrar el contenido preciso de la declaración de voluntades unilaterales o multilaterales dirigidos a constituir o declarar derechos y obligaciones. En otras palabras, la escritura pública es el documento que protocoliza la manifestación de voluntad, pero no es la voluntad misma de los otorgantes”. Igualmente se concluyó en la sentencia de 31 de marzo de 2005 de esta Sala inicialmente referenciada que, por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal; dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella sea protocolizada constituya en sí misma por producir de manera directa una situación jurídica general o particular sin necesidad de su protocolización, un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal”. Apartes jurisprudenciales que dejan claro y a ellos se acoge esta Colegiatura, para dar por sentado que el acto de escrituración como tal y la controversia que su contenido genere, es del resorte de los Jueces Civiles, pues al observar las reglas del reparto de competencia al interior de la Justicia Contencioso Administrativa, en parte alguna se tiene la anulación de estos actos emitidos por autoridad no propiamente administrativa, ni en ellos se plasma la voluntad de la administración, se trata como se viene sosteniendo, de consentimientos particulares registradas en documento que

sirve de prueba y, al tenor de la competencia residual prevista en el artículo 12 del C.P.C. puede afirmarse que se trata de asunto no atribuido a otra jurisdicción, por ende, es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Civil En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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