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CSDJ - F11001010200020160171600ADJUNTA20170828102354-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160171600ADJUNTA20170828102354-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601716 00 Aprobado según Acta de Sala No.69 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía interpuesta a través de apoderado judicial por el CONSORCIO REDES 2009., contra ACUAVALLE S.A E.S.P. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El apoderado judicial del CONSORCIO REDES 2009, instauró el 26 de mayo de 2015 demanda ejecutiva singular contra ACUAVALLE S.A E.S.P., en aras de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero representadas en las facturas relacionadas así:

1. Factura de Venta No. 018 del 6 de noviembre de 2012 por valor de $

69.660.686.21.

2. Factura de Venta No. 021 del 11 de enero de 2013 por valor de $360.891.700.

Adicionalmente solicitó el valor de los intereses moratorios sobre las anteriores sumas,

desde la fecha de la factura hasta cuando se realice el pago total de la obligación.

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201601716 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Comenta el apoderado judicial en el petitum de la demanda, que dicha obligación se originó de la suscripción del contrato de obra No. 011-10 de 2010 entre CONSORCIO REDES 2009 con la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A (ACUAVALLE S.A E.S.P), cuyo objeto consistía en realizar “subterranización de las redes de energía y telecomunicaciones incluye ajuste general de diseño y diseño de subterranización de redes de comunicación además de las estructuras necesaria para subterranizar los transformadores de las avenidas 9 y 9ª norte entre las calles 10 y 21 de los barrios granada y juanambu de la ciudad de Santiago de CaliValle del Cauca”. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, autoridad que mediante auto del 27 de julio de 2015, resolvió rechazar de plano la demanda ejecutiva, al considerar que en razón a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se estableció los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa administrativa

por lo cual “encuentra el despacho que no es competente para conocer, en razón a que el artículo 75 de ley 80 de 1993, señala al juez administrativo como el competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, derivados de los mismos”. (fl 82 - 83 c.o.). La anterior decisión se presentó recurso de reposición por el apoderado de la empresa demandante al indicar que: “no cabe duda que el competente es el juez ordinario, por cuanto las entidades que los celebraron, se rigen en su totalidad por las disposiciones del código civil y código de comercio y que no fueron incluidas las clausulas exorbitantes en la relación contractual suscrita entre las partes”. (fl 84 - 93 c.o.). La reposición fue resuelta por el JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, despacho judicial que mediante auto del 27 de octubre de 2015, declaró su falta de competencia, pues se observó que si bien es cierto el contrato suscrito entre las partes lo fue entre una persona jurídica privada con funciones públicas, y en el contrato no se establecieron cláusulas exorbitantes tal como lo establece la norma en el segundo inciso del numeral 3 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, ibídem, se tiene

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerá "Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes...". Lo anterior, implica que no sólo es manifiesto el hecho de que las mencionadas cláusulas se hallen insertas dentro del contrato, sino que adicional a ello la norma es expresa en cuanto hayan debido incluirse tales prerrogativas, que de contera se tiene como tales no por imposición de ningún ente regulador, sino porque al constituirse los servicios públicos como unos de interés general, al servicio de la comunidad, pasan a ser de estudio de la Jurisdicción especializada para ello, lo cual emerge no a partir de un criterio orgánico (la calidad de las partes), sino habida cuenta del objeto de la prestación que se adelanta, cual es como se dijo, la prestación de un servicio público, para el cual es dable la imposición de cláusulas exorbitantes, que como quedó visto atrás se entenderían incluidas a pesar de que no en todos los casos se encuentren expresas; observa el despacho que el origen de las facturas que se aducen para su cobro, tienen su origen en contrato de obra No. 011-10, en el que era procedente incluir cláusulas de las denominadas exorbitantes, con el fin de salvaguardar el interés público. (fl 94 - 102 c.o.). 3.- Conocida la actuación por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI, mediante auto del 22 de abril de 2016, señaló no asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva y plantear un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 1 Civil Oral del

Circuito Judicial de Cali, precisó que dadas las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que ha dirimido conflictos jurisdiccionales aludiendo al cobro ejecutivo de facturas emitidas por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (SPD), así como a lo manifestado en reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado respecto de la competencia jurisdiccional en materia de procesos ejecutivos de esta índole, dichas decisiones fueron aplicables al presente asunto. Planteó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001, el 1 de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, criterio que se mantiene a pesar de la expedición de la Ley 1107 de 2006, tal y como lo precisó el Consejo de estado es su jurisprudencia.

Igualmente señaló “que la relación contractual entre el usuario y la ESPD respecto de la prestación del servicio público domiciliario, detallándose que en cuanto a las ejecuciones que se susciten con ocasión a la contratación de dichos servicios públicos, la jurisdicción

competente es la civil ordinaria y no la especial contenciosa administrativa, sin embargo, de manera genérica refiere que en materia de procesos ejecutivos, la competencia jurisdiccional, se predica esencialmente de la causa que dio origen al título base de recaudo (factura), esto es, el negocio fundamental o causal que lo compuso. Ora en virtud de la Ley 80 de 1993 (…)”. Por lo tanto, procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 106 - 110 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y

asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria ejecutiva singular formulada a través de apoderado judicial por el CONSORCIO REDES 2009., contra la ACUAVALLE S.A E.S.P, en aras de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero representadas en las facturas relacionadas así:

1. Factura de Venta No. 018 del 6 de noviembre de 2012 por valor de $

69.660.686.21.

2. Factura de Venta No. 021 del 11 de enero de 2013 por valor de $360.891.700.

La presente demanda persigue el cobro ejecutivo respecto de los títulos cambiarios constituidos en las facturas derivadas del contrato de obra No. 011-10-2010 suscrito entre la empresa de servicios públicos domiciliarios ACUAVALLE S.A. E.S.P. y los ejecutantes, el cual contenía por objeto el desarrollo de obras y trabajos para la subterranización de las redes de energía eléctrica para alumbrado público y telecomunicaciones.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sea lo primero, determinar que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 26 de mayo de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso.

Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Nótese del anterior precepto normativo, que el legislador estableció para el Juez Contencioso el conocimiento de las controversias que se susciten con ocasión de los contratos, sin importar su régimen, suscriban las entidades públicas o particulares que ejerzan funciones propias del Estado, entendiéndose como entidad pública, aquellas en

las cuales su constitución o participación del Estado sea superior al 50% de su capital, situación que no se encuentra acreditada en el caso de auto, pues el demandante señaló en su petitum que la controversia se originó en razón a las obligaciones contraídas entre la el CONSORCIO REDES 2009 contra la ACUAVALLE S.A E.S.P., y de las cuales el contratante no ha cumplido con el pago de valor contratado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada es una empresa de servicios públicos, el asunto materia de estudio está regulado por la Ley 142 de 1994 que establece la naturaleza de dichas empresas y la regulación contractual de las mismas, así: “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Artículo 39. Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: 39.1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de haberla usado. (…) 39.2. Contratos de administración profesional de acciones. (…) 39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las

actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o mas usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o mas usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban. 39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o mas entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. (…) 39.5. Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa.; Parágrafo. Modificado por el art. 4, Ley 689 de 2001. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1., todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado.” (Subrayado de la Sala)

En este orden de ideas cabe anotar que el régimen aplicable a los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios es, por regla general, el establecido en la normatividad privada, pero, así mismo, es necesario concluir, que de conformidad con las excepciones dispuestas por la misma ley, dicho régimen debe catalogarse como "mixto", pues está integrado tanto por normas propias del derecho privado como del derecho público. Por lo tanto, sólo en los casos en que la Ley 142 de 1994 de manera expresa lo disponga, el régimen de contratación será el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993). Sumado a ello, destaca la Sala que como bien lo señaló el Juez Administrativo en los extremos de la litis no está vinculada ninguna entidad pública, y según el apoderado de la accionante, lo reclamado se encuentra soportado en un título complejo, es decir, en la exhibición no solamente de las facturas de venta No. 018 y 021 sino además, el contrato No. 011-10-2010 suscrito entre el demandante y el demandado. De otra parte, en relación a la naturaleza de los títulos valores, el artículo 619 del Código de Comercio, los identifica como: “(...) documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, estudio realizado en concordancia con el artículo 621 del mismo Código y de las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias que enmarcan las principales características de los títulos valores, al señalar: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen.

Concretamente, en cuanto al documento que se exhibe como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el título valor complejo (facturas de venta No. 018 del 6 de noviembre de 2012; 021 del 11 de enero de 2013 y copia del contrato), su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del título complejo exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título complejo, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción

Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Entonces, en el caso materia de estudio, acorde a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el Código General del Proceso, referente al conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva ya referida, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, así:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Aunado a lo anterior, se verifica en el artículo 422 ibídem, el procedimiento a seguir de

manera específica para conocer de la pretensión de la parte demandante, puede demandarse ejecutivamente a saber: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” No existiendo duda que el conocimiento del presente asunto debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por cuanto lo que debe mirarse en el sub examine es el contrato como tal, el cual es naturaleza privada, pues en el mismo no se encuentran cláusulas exorbitantes a favor de la administración, que de suyo implicara prerrogativas propias de la Administración pública. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO 17

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y copia de la presente providencia al JUZGADO 17

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201601716 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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