CSDJ - F11001010200020160172500ADJUNTA20160824171650-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160172500ADJUNTA20160824171650-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., (18) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto 17 Agosto Radicado. 110010102000201601725 - 00 Aprobado según acta de Sala No. 79 del 18 de agosto de 2016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado Trece Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Siente Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la demanda promovida por el señor JORGE EDUARDO PINZÓN ACERO, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. SITUACIÓN FÁCTICA: El 18 de diciembre del año mediatamente anterior, el señor JORGE EDUARDO PINZÓN ACERO, a través de apoderado judicial, presentó ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), demanda en la cual pretende que se declare: La existencia y la nulidad del Acto ficto configurado el día 27 de agosto de
2015, frente a la petición presentada el 27 de mayo de 2015, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora. Se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, equivalente a un día (01) de su salario por cada día de retardo, contado desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. ACTUACIONES PROCESALES:
JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA - La demanda fue asignada el día 18 de diciembre de 2015 por reparto al Juzgado 13 Administrativo de Oralidad Bogotá D.C. – Sección Segunda, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Yanira Perdomo Osuna, la cual mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, decide no avocar el conocimiento del proceso por falta de Jurisdicción, y ordena remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), por ser la jurisdicción competente, señalando: “…Se debe aclarar que la simple existencia de un acto administrativo expreso o ficto emitido respecto a la solicitud de pago de la sanción moratoria, no implica que esta jurisdicción deba asumir automáticamente el conocimiento de este tipo de controversias, como sí ocurre con el reconocimiento de las cesantías, ya que según lo ha indicado la máxima Corporación de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para la
sanción por mora en el pago de las cesantías, no es necesario provocar un pronunciamiento previo de la administración, pues el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de las cesantías, junto con los demás documentos que demuestren la mora en el pago de las mismas, conforman el título ejecutivo complejo para acudir a la jurisdicción Ordinaria Laboral a través del proceso ejecutivo; mientras que por el contrario, de existir pronunciamientos relativos al reconocimiento de la sanción por mora, respecto al cual se presente alguna inconformidad, dicha controversia debe ventilarse por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Entonces, a la luz de lo precedentemente señalado, encuentra ésta Dependencia Judicial que el asunto en torno del cual gira la demanda de la referencia, no es de competencia de esta Jurisdicción, sino de la Ordinaria Laboral…” (Folio 02 c.o.) JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. - Mediante acta individual de reparto del 03 de mayo de 2016, se asignó la demanda impetrada por el señor JORGE EDUARDO PINZÓN ACERO, al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., correspondiéndole el conocimiento a la Juez Diana María Gutiérrez García, quien mediante Auto del 16 de mayo del año en curso declara que dicho despago no es competente para conocer del proceso, y ordena enviar las presentes diligencias a esta Corporación, con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencias en consideración a: “…Se pretende la declaratoria de un acto ficto o presunto respecto del pago
tardío de reconocimiento parcial de cesantías, asunto que escapa el resorte de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime si el pretendido de un servidor público donde se encuentra en discusión la declaratoria de un derecho en sí, pues vale la pena recordar que solo en caso de existir la configuración de un título complejo este Despacho podría pronunciarse de conformidad con el Articulo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, frente a la eventual solicitud de un proceso ejecutivo, situación que no acontece dentro de las diligencias…”. (Folio 84 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo consagrado en el artículo 256 numeral 6°, encontrándose concordante con el mandato establecido en el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Siendo importante aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Entonces, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 18 de diciembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. El presente caso concierne a un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 13 administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda y Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por el conocimiento de la demanda instaurada como medio de control “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare: La existencia y la nulidad del Acto ficto configurado el día 27 de agosto de 2015, frente a la petición presentada el 27 de mayo de 2015, en cuanto
negó el derecho a pagar la sanción por mora. Se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, equivalente a un día (01) de su salario por cada día de retardo, contado desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 4.- Decisión del caso: El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 7158 del 22 de noviembre de 20122, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reconoció las prestaciones sociales de cesantías 2 Folios 25 y 26 3 Folio 27 parciales al docente JORGE EDUARDO PINZÓN ACERO; las cuales corresponden al tiempo de servicios presentados como docente de vinculación Nacional – SF IED Nuevo Kennedy, y de igual forma aportó la
certificación expedida por la Fiduprevisora del 24 de junio de 20153, por medio del cual le informan que el pago de las cesantías quedaron a disposición desde el día 02 de julio de 2013 a través de ventanilla única del Banco BBVA. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto Ficto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor JORGE EDUARDO PINZÓN ACERO, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, pero con el fin de tener una mayor efectividad y celeridad con respecto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos que puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a
través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de las facultades para conocer de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos administrativos que niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo presenta en este caso es la sanción moratoria, que está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde se reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, por lo que solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores
públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por
parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de del señor JORGE EDUARDO PINZÓN ACERO, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien provocó el conflicto con la justicia Contenciosa administrativa, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y SIETE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial