CSDJ - F11001010200020160172600ADJUNTA20160919143515-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160172600ADJUNTA20160919143515-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601726 00 Aprobado según Acta N° 086 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Segunda, Subsección A-, con ocasión del conocimiento de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada a través de apoderado por la señora Bethy Martínez Rojas, contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora Bethy Martínez Rojas, a través de apoderado, el 14 de agosto de 2014, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá (reparto), demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las entidades antes mencionadas, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto respecto del derecho de petición radicado el 7 de febrero de 2013 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en cuanto
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA negaron el derecho a pagar la sanción moratoria, con ocasión de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante resolución Nº 2156 del 19 de septiembre de 2012, pretendiendo se ordene su pago de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las mismas.
2. La demanda le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Oralidad de descongestión de Facacatativá (Cundinamarca), el cual mediante auto adiado el 6 de noviembre de 2014, la admitió y como consecuencia ordenó correr los traslados de Ley.
3. El mismo despacho, en providencia de fecha 21 de abril de 2015 accedió a la mayoría de las pretensiones de la parte demandante, razón por la cual declaró la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por la actora y condenó a la Nación -Ministerio de Educación Nacionala título de restablecimiento del derecho a pagar la sanción moratoria reclamada en la demanda.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, en providencia del 21 de julio de 2015, declaró la incompetencia de dicha jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que debe
asumir el conocimiento, porque: “es claro para la Sala, que la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria elevada por la demandante, prevista en el 5º de la Ley 1071 de 2006, debe ser exigida mediante demanda ejecutiva laboral, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral acompañada de la resolución a
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas”. Por lo anterior, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, “para lo de su cargo”.
5. En obedecimiento a lo anterior, el Juzgado 2º Administrativo de Oralidad de descongestión de Facacatativá, mediante auto del 8 de octubre de 2015, dispuso remitir la actuación al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Funza (Cundinamarca).
6. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, en providencia adiada el 7 de abril de 2016, declinó igualmente la competencia, al considerar que “si bien resulta cierto que en últimas se pretende por el demandante el pago de una sanción moratoria, no es menos cierto que deben respetarse los procedimientos, por lo que no es ajustado a que este juez ordinario, proceda al margen de la jurisdicción y de su competencia, declarando la existencia y nulidad de actos administrativos, reconozca derecho a sanciones moratorias en contra de la nación (sic), bajo el único presupuesto de que supuestamente
la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podría adelantar la ejecución de dichas sanciones conforme a lo establecido en el numeral 2º del art. 5 del C.P.T. y S.S., cuando quedó claramente establecido que existe norma1 que establece competencia para el conocimiento del presente caso, en cabeza de los jueces administrativos”. En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia, y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. 1 Se refiere al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección A-, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las
relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios.
d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será
4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA Pretende la señora Bethy Martínez Rojas a través de apoderado, que por la vía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se obtenga el
pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, en los términos de lo ordenado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1017 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de dicha prestación reconocida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante resolución Nº 2156 del 19 de septiembre de 2012. De acuerdo con lo anterior, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección A-, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer:
“…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el título ejecutivo es un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la demandante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda promovida por la señora Bethy Martínez Rojas, es el Juez Ordinario en la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA especialidad Civil, que en este caso es el Juez Civil del Circuito Judicial de Funza (Cundinamarca).
Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de estos procesos ejecutivos, la cual, se reitera, se encuentra delimitada en el artículo 104 ejusdem. Lo anterior guarda armonía con lo consagrado por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, pues se limita a enunciar las clases de título ejecutivo, entre los que obviamente están los actos administrativos con las características precitadas, más sin embargo, esta norma en ninguna parte expresa o refiere que la Jurisdicción Contencioso Administrativa deba conocer de estos procesos ejecutivos, lo cual constituiría un error de interpretación que no se acompasa con el verdadero espíritu de la Ley. Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, pues lo que se pretende es el pago de la mora en la efectividad del mismo, resulta viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier
jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Finalmente no sobra advertir que esta Sala, en forma reiterada desde hace varios años en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia, en los radicados 2005-0023, 2006-00303, 2006-01097, 2010-03188, 201202379 y 201600911 00, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129, 93 y 56 del 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010, 31 de octubre de 2012 y 15 de junio de 2016, respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Funza y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección A-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Civil del Circuito de Funza y copia de la presente providencia al
indicado tribunal.
CÚMPLASE
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Secretaria Judicial