CSDJ - F11001010200020160173000ADJUNTA20170419114409-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160173000ADJUNTA20170419114409-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601730 00 Discutido y aprobado en Acta N° 026 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de Competencias entre las
Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria laboral. ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Pasto y Octavo Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora Elisa Villota, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Hogar Infantil “Emilio Botero” y las Fundaciones “FUNDEPRO” y “REDCOM”. HECHOS Ante los Jueces Laborales del Circuito de Pasto (reparto), fue presentada la demanda antes indicada con el fin de que se declare la existencia de un contrato individual de trabajo entre la señora Elisa Villota y el Centro Comunitario para la Infancia “Emilio Botero”, por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1974 y el 6 de julio de 2012. Que se reconozca igualmente, que el Centro Comunitario anotado era administrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y como consecuencia se ordene el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden, con la
indemnización moratoria respectiva.
ANTECEDENTES
1. Luego de haber sido repartida la demanda al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto el 31 de enero de 2013, su titular, en providencia fechada el 5 de febrero de 2013, la admitió y ordenó imprimir el trámite correspondiente al proceso laboral ordinario. Una vez contestada la demanda, en providencia del 20 de octubre de 2015 anuló la actuación adelantada por falta de jurisdicción, teniendo en consideración que el 10 de septiembre de 2014 se aprobó la conciliación celebrada entre la demandante y los particulares demandados1, y se ordenó continuar el proceso respecto de la demanda contra el ICBF, concluyendo que de acuerdo con lo aseverado por dos declarantes que se vincularon a dicha entidad, quienes desempeñaban similares funciones a las de la señora Villota, “pudo ser directa su vinculación con esta entidad” y por eso podría dársele la categoría de funcionaria pública, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del ICBF2 y 1 La nulidad se decretó dejando vigente esta actuación, es decir, se anuló la actuación posterior. 2 Establecimiento público del orden nacional. que los contratos de aportes celebrados por el ICBF surgieron años después de iniciado el vínculo laboral de la demandante. Dispuso en consecuencia, la remisión de la actuación a los Jueces Administrativos (reparto) de la ciudad de Pasto.
2. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, rechazó la competencia en auto proferido el 2 de mayo de 2016, al sostener que es la
Jurisdicción ordinaria la competente para conocer del indicado proceso, por cuanto “los trabajadores que prestan los servicios y trabajan en favor de los Hogares Infantiles, no tienen por empleador al ICBF, no establecen relación laboral con esta entidad, sino que la relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios Hogares Infantiles”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 3 Trajo como apoyo jurisprudencial providencia emitida por el Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El objeto de la demanda incoada por la señora Elisa Villota, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Hogar Infantil “Emilio Botero” y las Fundaciones “FUNDEPRO” y “REDCOM”, es obtener sentencia que condene a las demandadas al pago de la reliquidación de las cesantías desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 6 de julio de 2012, con los intereses causados; y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, nos remitimos al contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, del siguiente tenor: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en
los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Como con acierto lo precisó la titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, la demanda promovida por la señora Elisa Villota surgió por la labor desplegada en el Centro Comunitario para la Infancia “Emilio Botero”, para lo cual afirmó haber celebrado contrato de trabajo, aspirando a
que se le cancelen las sumas correspondientes a la prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos consagrados en el Artículo referenciado. Así el Centro Comunitario mencionado estuviere a cargo del ICBF, ello no implica que dicha institución fuere su patrono laboral, como lo ha expresado dicha entidad: “el ICBF no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con despidos de personal, salarios, prestaciones (retroactividad en cesantías), indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que éstas son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales”4. En similar sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado: 4 Concepto Nº 18922 del 16 de mayo de 2011. “Las personas vinculadas a los Hogares Infantiles que tienen celebrado contrato de aporte con el ICBF no configuran relación laboral con este organismo, pero eventualmente sí con el Hogar Infantil correspondiente o con la organización comunitaria no gubernamental a cuyo cargo esté el Hogar”5. De acuerdo con lo anterior, es la Jurisdicción ordinaria la competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la
Ley 712 de 2001, al prescribir: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” Esta Corporación ha dicho sobre el tema: “…De manera que si la principal pretensión es que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con el reconocimiento y el pago de una serie de acreencias laborales, tal pronunciamiento de fondo en que se acceda o niegue este reconocimiento, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral…de donde se concluye sin lugar a dudas, en corroboración de todo lo aquí expuesto, que las controversias que sí provengan de 5 Providencia del 21 de noviembre de 2013. un contrato de trabajo son siempre de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral…”6.
Tampoco por el hecho de estar adscrito al ICBF el Centro Comunitario para la Infancia al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto. Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica7; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en
consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”8. En el anterior orden de ideas, por cuanto ha quedado dilucidado que el proceso ordinario laboral promovido por la señora Elisa Villota, contra el ICBF tiene como fuente la argumentada existencia de un contrato de trabajo celebrado con un particular, el competente para conocerlo es la Jurisdicción 6 Providencia adiada el 3 de agosto de 2011, radicado N° 201101914. M.P. José Ovidio Claros Polanco. 7 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 8 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. Laboral, representada en el presente conflicto por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto, al cual se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Pasto.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia, para su conocimiento, al Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial