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CSDJ - F1100101020002016017350020170425202819-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016017350020170425202819-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201602369 00 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, en relación con la demanda ordinaria de primera instancia, instaurada a través de apoderado por MARÍA JANED BORJA

RESTREPO y EDWIN ORTIZ BORJA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la radicación de la demanda ordinaria, el 15 de junio de 2016 por el apoderado judicial de MARÍA JANED BORJA RESTREPO y EDWIN ORTIZ BORJA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP,cuya pretensión principal consiste en que se ordene el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 20 de

noviembre de 2006, fecha de fallecimiento de su compañero permanente, señor JOSÉ MANUEL ORTIZ VILLALOBOS. Así mismo el retroactivo pensional causado desde el 1 de julio de 2015 para su hijo EDWIN ORTIZ BORJA quien esta imposibilitado para laborar en razón de sus República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201602369 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ estudios, adicionalmente solicitó la indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 2.- El conocimiento de la presente demanda, lo inició el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante proveído del 22 de junio de 2016, manifestó la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, en razón a lo normado en los artículos 104 y 104-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “...instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente, conocerá de los siguientes procesos… …4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos del Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. Por lo anterior, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del proceso, y ordenó remitir el expediente al Juez Administrativo del Circuito de Medellín Reparto. (fl. 47-48 del c.o.). 3.- Correspondió por reparto el proceso, al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Despacho que, en auto del 19 de julio de 2016, quien declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, proponiendo el conflicto de competencia negativo, al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, quien declaró: “…..En primer lugar, es clara la norma al señalar el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo que corresponde a las relaciones laborales entre servidores públicos y el estado, y lo pertinente a la seguridad social del mismo; encontrando para el caso concreto que el causante de la pensión solicitada no tiene tal calidad de servidor público, pues su vinculación era con una empresa del sector privado llamada SAMAN AGROPECUARIA S.A.; además encuentra que la reclamación inicial se hizo 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria

_________________________________________________________________________________________ ante el ISS ARP quien mediante proceso de cesión de activos de conformidad con el Decreto 600 del 29 de febrero de 2008 paso a ser a la PREVISORA VIDA S.A., y mediante escritura 1260 del 30 de octubre de 2008 de la Notaría 74 de Bogotá se cambió el nombre de PREVISORA VIDA S.A. por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. Frente a lo anterior, es dable manifestar que de ninguno de los fundamentos de la competencia de esta jurisdicción, explica el juez laboral la razón por la cual se remite a esta Jurisdicción, pues como se anota en el presente punto, no se evidencia una relación laboral de carácter público. En segundo lugar, debe distinguirse dos aspectos sumamente diferentes: en primer lugar, el régimen sustancial aplicable y, en segundo lugar, el régimen de competencias. Así, si el pensionado tenía la calidad de servidor público en el momento en que aduce adquirió el status de pensionado será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero, si no tenía esta calidad por ostentar una distinta -independiente, trabajador de una entidad privada-, o, trabajador oficial, será competente la jurisdicción ordinaria. Y, en el caso puntual, se puede concluir que aunque la jurisdicción ordinaria apeló a que la administradora de la pensión es una persona de derecho público, olvido tener en cuenta que es requisito adicional contar con la calidad de servidor público para declarar su falta de competencia, debe precisarse que al determinar las competencias en materia de seguridad social, el legislador distinguió dentro del grupo de los servidores públicos a los empleados públicos y los trabajadores oficiales, así como los que se deriven de un contrato laboral.

Los conflictos que se susciten con los primeros son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y las controversias de los segundos, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, atendiendo a la calidad de trabajador privado que ostentaba el señor JOSÉ MANUEL ORTIZ VILLALOBOS, este Despacho concluye que carece de jurisdicción y competencia para tramitar el caso, siendo competente la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, específicamente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.” (sic a lo transcrito folio 93-95 C.O) Basándose en lo anterior, dicho Juzgado propuso el conflicto negativo de competencias suscitado, y dispuso el envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 93-95 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo

de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada a través de apoderado por MARÍA JANED BORJA RESTREPO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, en procura de que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente desde el 20 de noviembre de 2006, fecha del fallecimiento de su compañero señor JOSÉ MANUEL ORTIZ VILLALOBOS.

3.-Decisión del caso Tomando en cuenta los supuestos que soportan la demanda impetrada por la señora MARÍA JANED BORJA RESTREPO, cuya pretensión principal consiste en que se ordene el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 20 de noviembre de 2006, fecha de fallecimiento de su compañero permanente, señor JOSÉ MANUEL ORTIZ VILLALOBOS. Así mismo el retroactivo pensional causado desde el 1 de julio de 2015 para su hijo EDWIN ORTIZ BORJA quien está imposibilitado para laborar en razón de sus estudios, se anticipa desde ya la adscripción de competencia a la Jurisdicción de ordinaria, atendiendo que según como lo revela la resolución No. 816 de 2008 del 19 de junio de 2008 emitida por el ISS que reposa en el expediente se encuentra para el caso concreto que el causante de la pensión solicitada no tiene tal calidad de servidor público, pues su vinculación fue con una empresa del sector privado llamada SAMAN AGROPECUARIA S.A; además se establece que la reclamación inicial se hizo ante el ISS ARP quien mediante proceso de cesión de activos de conformidad con el Decreto 600 del 29 de febrero de 2008 paso a ser a la PREVISORA VIDA S.A., y mediante escritura 1260 del 30 de octubre de 2008 de la Notaría 74 de Bogotá se cambió el nombre de PREVISORA VIDA S.A. por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. las ultimas cotizaciones que realizó el señor JOSÉ MANUEL ORTIZ VILLALOBOS, cuestión que de suyo le separa de la calidad de

empleado público. Bajo este contexto se recuerda que en materia pensional, cuando se trata de una relación afiliado respecto de la entidad pública que administra el régimen pensional, cuyo derecho reclama por haber alcanzado los requisitos de Ley bajo cotizaciones con el sector privado, esto es un particular que no tiene ninguna relación jurídica laboral con la entidad administradora (en este caso LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP ), se reduce, como se dijo, a un vínculo de afiliación debe regirse el caso por las reglas dadas en el artículo 4º de la misma Ley 712 de 2001, “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Así pues las controversias relativas a las temáticas ya descritas no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la ordinaria laboral para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos jueces y también legislativamente se excluyó en forma expresa de las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativa, las cuestiones referidas a sujetos que no ostente la calidad de servidor

público. No de otra forma pese al ámbito general de competencia establecida en la Ley 1437 de 2011, referida a las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativo, en especial el numeral 4º de la artículo 104 que los litigios “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad Social de los mismos, cuando dicho régimen éste administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). De este modo se dejó de lado cualquier discusión pensional que no sea de un empleado público respecto de entidad pública, es decir una discusión suscitada por un trabajador del sector privado –como en este caso. En materia pensional respecto de entidad pública desentona con la norma ya citada; ello, inclusive pese a que se haya cotizado para el sector público en sus inicios laborales, pues al final, los aportes devienen de sus labores como trabajadora independiente, relación que no está dentro del rol funcional de esa jurisdicción especializada. Corolario de lo anterior, al no tratarse en el caso en comento de un empleado público, tampoco de trabajador oficial respecto de reclamación pensional a entidad pública, sino de un afiliado particular a entidad con ese carácter, se actualiza la previsión legal dada en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, pues lo presente, es precisamente una discusión referente al sistema de seguridad social integral suscitado entre un afiliado y la entidad administradora o prestadora como es la LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ SOCIALUGPP, independientemente de la naturaleza de la entidad demandada, pues es asunto que no se rige por factores de competencia como el orgánico, tan pregonado en otros asuntos, sino por la relación jurídica que vincula a los extremos procesales, no otra que una relación de particular afiliado a entidad administradora.

Por consiguiente, establece esta Colegiatura que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia recae en la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN ANTIOQUIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, y copia de esta providencia al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ANTIOQUIA de la misma ciudad, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL M

M Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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