CSDJ - F11001010200020160173701ADJUNTA20181204125021-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160173701ADJUNTA20181204125021-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Sería del caso dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de no ser porque la Sala ya había resuelto el mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601737 01 (16424-37) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa interpuesta por la apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -
E.P.S SANITAScontra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, de no ser porque no se advierte la configuración de un conflicto de jurisdicciones. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 11 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la empresa ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. - EPS SANITAS, presentó ante el JUEZ ADMINISTRATIVO, una demanda de reparación directa, cuyas pretensiones son: “PRIMERA: Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los mil treinta y nueve 1039 solicitudes de recobro correspondientes a la prestación efectiva de todos los servicios, procedimientos y entrega de medicamentos relacionados en nuestra bases de datos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de SaludPOS, NO costeados por las Unidades de Pago por CapitaciónUPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados.” Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó la parte actora que se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, unas sumas por daño emergente, debidamente indexadas las mismas, allegando como soportes las bases de datos en la que se identifican y clasifican los recobros presentados para pago ante el Ministerio de Salud y Protección Social representado por el consorcio
administrador, que son objeto de la presente demanda (fls. 2 - 33 c.o.). 2.- Sometido a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, despacho judicial que el 26 de mayo de 2015 mediante proveído, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de autos, basado en lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: “existiendo un pronunciamiento de unificación por la autoridad encargada de verificar la competencia en casos de conflicto, a este Despacho le impera acatar dicha decisión, no siendo este un señalamiento para que sea aplicado al arbitrio por los Jueces. ”; por lo anterior, ordenó el envío de la demanda a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (fl. 36 c.o.). 3.- Allegado el asunto de marras al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 19 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia, argumentando que: “Se declaró PROBADA la excepción previa propuesta que se denominó “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, excepción propuesta en la contestación de la demanda donde se planteó que: “Si bien el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades
administradoras o prestadoras cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, relación en la que no se encuentran comprendidas las controversias entre las entidades administradoras o prestadoras y la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, pues no están expresamente contempladas en dicha disposición.” En consecuencia remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 487 c.o.). 4.- Mediante providencia del 3 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, asignándole la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representado en el Segundo de los Despachos mencionados, analizando lo siguiente: En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 del 2012, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior, ordenó asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 5 – 25 c. 2ª Instancia)
5.- Una vez el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, recibió el expediente y ordenó la práctica de pruebas, resolviendo las excepciones previas de prescripción y desistió de la excepción previa denominada indebida escogencia de la acción. (fls. 503 – 600 c.o.) 5.1.- El 11 de julio de 2018, el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó su falta de jurisdicción para conocer del asunto de autos, conforme lo señalado en la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, del 12 de abril de 2018, con ponencia del doctor Luis Guillermo Salazar Otero, “…en el cual resolvió un conflicto de competencia suscitado frente a un caso similar al que aquí se ventila, el Juzgado volvió a efectuar un análisis al respecto, concluyendo que compartía esa decisión y por tanto, DECLARÓ LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del presente proceso ordinario promovido por la E.P.S. SANITAS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien fue remplazada en la presente actuación por la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, y se dispuso REMITIR la demanda junto con sus anexos a los jueces Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto), por ser el competente para tramitar este proceso. (Fls. 939 – 951 c.o. No. 2).
6.- El JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÀ D.C. – SECCIÒN TERCERA-, mediante proveído del 23 de agosto de 2018, resolvió: “(…) en lo que respecta al pronunciamiento al que hace mención el Juzgado 23 Laboral del Circuito para declarar la falta de competencia, esto es, de la providencia de fecha 12 de abril de 2018 (APL1531-2018), a través de la cual la Corte Suprema de Justicia, dirimió un conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito, Primero Civil del Circuito, ambos de Riohacha, el Catorce Civil del Circuito de Bogotá; advierte esta Sede Judicial que dicho conflicto fue resuelto por la referida Corporación, como quiera que aquellos Despachos judiciales integran la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Civil y Laboral. No obstante lo anterior, la competencia establecida para dirimir los conflictos de competencia entre dos jurisdicciones de distintas especialidad, en este caso, Ordinaria (Laboral)ny Contenciosa Administrativa, le correspondería a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; Corporación que en reiterados pronunciamientos ha establecido una posición consolidada frente a este tipo de conflictos, asignándose dicha competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así se hizo destacar, presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en el Salvamento de Voto de la providencia del 12 de abril de 2018
(APL1531-2018) en mención. (…) En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 953 - 958 c.o. No. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Como se anunció al inicio de este proveído. Sería del caso tratarse de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de reparación directa, promovida por la apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -E.P.S SANITAScontra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la cual tiene como pretensión la cancelación por perjuicios materiales, unas sumas por daño emergente, debidamente indexadas las mismas, allegando como soportes las bases de datos en la que se identifican y clasifican los recobros presentados para pago ante el Ministerio de Salud y Protección Social representado por el consorcio administrador, que son objeto de la presente demanda, de no ser porque se evidencia que el presente asunto ya fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación en decisión aprobada el 3 de agosto de 2016, en acta No. 74. En ese orden de ideas, esta Colegiatura, se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo alguno y emitir solución alguna al mismo, en tanto de las piezas procesales allegadas al plenario, se constata la emisión y decisión consignada en la providencia del 3 de agosto de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura aprobada en Sala No 74, en la que dirimió el mismo conflicto planteado entonces por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Terceray el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la misma demanda promovida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pronunciamiento en el cual se le asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, remitiéndose la actuación a esa celula judicial para que prosiguiera con el conocimiento del asunto de autos, el cual fue enviado el 27 de septiembre de 2016, mediante oficio SJ-FALN 38500. Así mismo, es de aclarar al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que contrario a lo anunciado en su proveído mediante el cual propuso una colisión de jurisdicciones, fundamentándolo con una decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, del 12 de Abril de 2018, en la cual esa Corporación trabó un conflicto con la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en un asunto relacionado con el recobro de facturas generadas al interior del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, que dicha decisión dio inicio al trámite de otra colisión de jurisdicciones por ende, con la simple anunciación no puede desconocer el despacho judicial que esta Colegiatura de Conflictos ya resolvió el asunto de autos y que frente a la misma no se logra edificar
nuevamente una nueva posibilidad de que se adopte una segunda decisión, con lo cual el conflicto negativo de jurisdicciones no cumple con los requisitos definidos en la parte de competencia de este proveído. En este orden de ideas, importante resulta aclarar que esta Sala debatió el conflicto planteado y su competencia le fue asignada a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que mal puede volver ahora a efectuar un pronunciamiento sobre la misma demanda y soportada en los mismos hechos, lo cual impide a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, como se dijo en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado por JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la Demanda interpuesta por intermedio de apoderado judicial por las señoras MARIA AMPARO OSPINA, LUZ MARINA ADARVE BALZÁN y OMAIRA DEL SOCORRO TORRES VIRGEN, contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente decisión al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial