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CSDJ - F11001010200020160173900ADJUNTA20170818104359-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160173900ADJUNTA20170818104359-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Notaria/ Juzgado Civil Municipal Conflicto de competencias suscitado entre la NOTARIA PRIMERA DEL CÍRCULO DE IPIALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES, por el conocimiento de la nulidad propuesta por el acreedor BANCO AV VILLAS S.A. dentro de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de la deudora ALBA

EDITH DEL SOCORRO BURGOS.

Se Abstiene de Dirimir, se envía a la NOTARIA PRIMERA DEL

CÍRCULO DE IPIALES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601739 00 (12583-30) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la NOTARIA PRIMERA DEL CÍRCULO DE IPIALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES, para conocer del incidente de nulidad propuesto por el BANCO AV VILLAS S.A. y en coadyuvancia con el BANCO DAVIVIENDA como acreedores dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de la deudora ALBA EDITH DEL SOCORRO BURGOS, de no ser porque se observa que este cuerpo

Colegiado carece de competencia para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora ALBA EDITH DEL SOCORRO BURGOS a través de apoderada judicial, solicitó ante la NOTARIA PRIMERA DEL CÍRCULO DE IPIALES audiencia de conciliación de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante toda vez que como actividad secundaria se dedicaba a la AGRICULTURA incurriendo en cesación de pagos por la suma de $334.053.891 con un total de 14 acreedores. (fl. 1 – 3 c.o.). 2.- Seguidamente en la NOTARIA PRIMERA DEL CÍRCULO DE IPIALES dentro de la Audiencia de Negociación de Deudas llevada a cabo el 10 de diciembre de 2015 el representante legal del Banco AV Villas presentó controversia toda vez que la deudora si es comerciante según se evidenció por la matricula mercantil activa y además las obligaciones adquiridas fueron otorgadas en calidad de comerciante, además aseveró el acreedor que ya existe un proceso de reorganización del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales resaltando la falta de competencia de la Notaria para conocer del presente asunto, por lo cual solicitó la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia dicha autoridad fedataria resolvió acoger la solicitud y ordenó remitir las presentes diligencias al Juzgado Civil Municipal de Ipiales para lo de su competencia. (fls. 127 – 135 c.o.) 3.- Asignada la actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES, esa autoridad judicial, en auto interlocutorio del 5 de abril

de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que: “Sea lo primero recordar lo previsto en el Art. 534 del C.G.P. el cual dispone: "...De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo..." Luego de examinadas aquellas controversias, las mismas que se encuentran reguladas específicamente en la normatividad que rige la materia y hacen alusión a los siguientes temas: 1) acciones revocatorias y de simulación, 2) las objeciones derivadas del debate de los créditos enlistados por el deudor, y 3) la impugnación del acuerdo o de su reforma y la 4) nulidad e incumplimiento del acuerdo . Nótese que el evento mencionado por el memorialista, no está previsto dentro los temas indicados en precedencia. Así las cosas, le corresponde al operador de insolvencia dirimir de fondo la cuestión que pretende dejar en conocimiento de la Judicatura.” En consecuencia, dicho despacho planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío nuevamente las actuaciones a la Notaria. (fls. 191 -192 c.o.) 4.- Correspondió entonces a la NOTARIA PRIMERA DEL CÍRCULO DE IPIALES conocer de la controversia, sin embargo en auto del 25 de abril de 2016 reafirmó su postura de falta de jurisdicción argumentando que: “en ningún momento la Constitución o la ley nos ha otorgado funciones jurisdiccionales que permitan decidir y resolver de fondo situaciones de peso

como lo es un incidente de nulidad dentro de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, que si bien la norma solo hizo referencia a que la competencia del juez se suscribía a la controversias previstas en la legislación correspondiente sin prever entre aquellas a las nulidades resulta pertinente aclarar que en igual medida el legislador erro, por cuanto su conocimiento en ningún instante tampoco le fue asignado al Operador, al conciliador o al notario.”. Por lo anterior propuso conflicto de jurisdicciones para ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitiendo el asunto a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 200 – 204 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene un supuesto conflicto de jurisdicciones

entre la NOTARIA PRIMERA DEL CÍRCULO DE IPIALES y el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES, respecto del conocimiento del incidente de nulidad propuesto por el BANCO AV VILLAS S.A. dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de la deudora ALBA EDITH DEL SOCORRO BURGOS. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento. Como puede apreciarse, el supuesto conflicto negativo es entre una Notaria y un Juzgado Civil Municipal, sin embargo la Notaría no ostenta jurisdicción, es decir no actúa como funcionario judicial, tal como lo establece el Decreto 960 de 1970 - Estatuto del Notariado, que en su artículo 2° reza: “Incompatibilidad con ejercicio de autoridad o jurisdicción. La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de Notaría”. Aunado a lo anterior, como lo prescribe el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, en el que señala quienes administran justicia, diciendo: “ARTICULO 116. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional,

la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

NOTA: Sustituida la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Comisión Nacional de Disciplina Judicial", por el art. 26, Acto Legislativo 02 de 2015.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. (…)”. Cabe resaltar, que el notario es un particular que realiza una función fedante atribuida por el Estado, con el fin de ayudar a la descongestión judicial y a colaborar de esta forma con la administración de justicia, así como funciones que persiguen fines distintos, tales como la de protocolo, correspondiente a la guarda de documentos; las funciones delegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto a la elaboración del registro civil y guarda del protocolo del mismo; los procesos de liquidación de herencia, de disolución y liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, de declaración de unión marital de hecho, de conciliación, y de divorcios, entre varios que le

han sido delegados, siempre que estos se hagan de mutuo acuerdo. Es necesario aclarar que existe una gran diferencia entre las funciones que ejercen los notarios y los jueces, señalando que la función de los jueces es ejercida cuando existe un conflicto entre las partes y es necesario iniciar un proceso para resolver ese conflicto, a contrario sensu, la función del notario, es ejercida antes del conflicto, es decir que a él acuden voluntariamente y por mutuo acuerdo las partes, con el fin de ser asesorados objetivamente, puesto que frente a él prima la autonomía de los particulares y debe respetarla y no involucrarse, si se tiene que una de las características de la función notarial, es la jurisdicción voluntaria que no tiene controversia ni partes. Lo anterior para precisar que los notarios no tienen funciones jurisdiccionales, al punto que cuando le fueron otorgadas por la Ley 1183 de 2008, en los procesos de declaración la posesión y prescripción adquisitiva de dominio, fueron declarados inexequibles por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1159 de 2008, que al respecto dijo: “…Conforme a lo expuesto anteriormente en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha considerado que los notarios: i) son particulares; ii) prestan un servicio público, de carácter testimonial, con carácter permanente, en desarrollo de la llamada descentralización por colaboración, en virtud del cual dan fe pública de las declaraciones emitidas ante ellos y de los hechos percibidos por los mismos en ejercicio de sus funciones; iii) ejercen funciones públicas o estatales; iv) son autoridades públicas o estatales.” En concordancia con el artículo 113 de la Constitución Política de

Colombia según el cual son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial, puede afirmarse que en el ordenamiento jurídico colombiano la regla general es que las funciones jurisdiccionales son ejercidas por la rama judicial del poder público y que por excepción tales funciones son ejercidas por otras entidades u órganos. Como es obvio, los notarios no quedan comprendidos en la regla general, puesto que no forman parte de la rama judicial. Por otra parte, no obstante su calidad de particulares, no son aplicables a los notarios las dos excepciones previstas en el inciso final del artículo 116 superior, por no tratarse de las actividades de jurados en causas criminales ni de las de conciliadores o de árbitros en virtud de habilitación por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada. Resta entonces determinar si los notarios pueden ser investidos por el legislador con la mencionada función jurisdiccional en la condición de “autoridades administrativas”. A este respecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la atribución de dicha función en la condición indicada es una excepción, como lo señala expresamente el precepto constitucional con un sentido reiterativo, lo cual, de acuerdo con los principios sobre interpretación y aplicación de las normas jurídicas, exige, por una parte, una consagración expresa y, por otra parte, una interpretación restrictiva. Esto último implica que la norma exceptiva no puede extenderse a situaciones que no estén claramente comprendidas en los supuestos de hecho de la misma, ni aplicarse por analogía. De acuerdo con lo antes expuesto, esta corporación ha considerado que el Notario es en el ejercicio de sus funciones una autoridad pública

o estatal, por ser aquellas propias del Estado y ser las mismas determinantes de una superioridad o preeminencia del titular, originario o delegado, respecto de los gobernados. No obstante, la Corte Constitucional no ha señalado que los notarios sean específicamente autoridades administrativas. Por el contrario, en sentencia C-863 del 2016 propuso unos criterios diferenciadores entre la función judicial y la función notarial, en los siguientes términos: “Con miras a diferenciar la función jurisdiccional de la fedataria asignada a los notarios, ha aplicado criterios como: (i) la potestad decisoria y de adjudicación de derechos, propia de los jueces, no así de los notarios; (ii) el carácter contencioso, o de jurisdicción voluntaria, de la materia que origina la actuación; (iii) y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonomía de la voluntad.” Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la potísima razón que una de las autoridades en conflicto, la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE IPIALES, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo, situación ésta que implica que no existe conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de materia no existe competencia por parte de esta Superioridad para efectuar pronunciamiento alguno y por ende habrá de abstenerse para pronunciarse sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones puesto a consideración, en consecuencia

se ordenará devolverse la actuación a la autoridad de origen, y copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales Nariño, para su correspondiente información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la NOTARIA PRIMERA DEL CÍRCULO DE IPIALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la NOTARIA PRIMERA DEL CÍRCULO DE IPIALES y copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IPIALES para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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