CSDJ - F11001010200020160174100ADJUNTA20170518180022-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160174100ADJUNTA20170518180022-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601741 00 Aprobado según Acta No. 20 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor CAMPO ELÍAS NIÑO
MARTIN, contra SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ .D.C y EL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
HECHOS
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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601741 00
Conflicto Diferentes Jurisdicciones 1.- el señor Campo Elías Niño quien por medio de apoderado judicial señor Bimael Higinio Días Amaya, interpone demanda ejecutiva laboral contra Secretaria de Educación de Bogotá .D.C y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin
se condene al demandado al pago de los intereses moratorios por la demora en el pago de las cesantías junto con los intereses, la indexación y las costas procesales, teniendo en cuenta que el 07 de septiembre de 2011, con radicación Nº 2011 CES-029344 el señor Campo Elías solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparaciones locativas. Mediante resolución 04477 del 13 de enero de 2012, la demandada Secretaria de Educación de Bogotá D.C y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas al señor Campo Elías Niño en cuantía de Veinticinco Millones Trecientos setenta y ocho mil trecientos setenta y dos pesos ($ 25.378.372) La resolución 0477 de 13 de enero de 2012, le fue notificada al demandante el 19 de enero de 2012, por lo que dicha obligación es clara expresa y exigible Obra en el plenario copia de la resolución 0477 del 13 de enero de 2012, a través de la cual le fueron reconocidas las cesantías definitivas al señor Campo Elías Niño folios 9 a 13 del cuaderno anexo. ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de agosto de 2015 el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, declaró la falta de competencia para conocer la demanda, aduciendo lo siguiente: Sería del caso entrar a estudiar la viabilidad del mandamiento de pago, de no ser que se encuentra que en decisiones del Consejo Superior de la Judicatura ha remitido las
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones diligencias atinentes a un similar asunto a los Juzgados del Circuito Laborales, teniendo en cuenta el titulo base de la ejecución en el presente asunto no se trata de una decisión proferida por este despacho que haga viable su conocimiento, se constituye que dicha instancia no es competente para tramitar la solicitud de mandamiento ejecutivo de pago, por lo que deberá remitirse a los jueces laborales del circuito de Bogotá para lo de su competencia de igual forma quiere precisar que el presente proceso se sigue contra la Nación y siendo competente el Juez Laboral del Circuito, conforme lo establece el artículo 7 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social, que preceptúa: “A rtículo 7o. Competencia en los procesos contra la Nación. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía” Por esta razón el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá rechazó de plano la solicitud de mandamiento de pago y remitió las diligencias a los mencionados Juzgados. 2.- EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO Con auto de fecha 26 noviembre de 2015, consideró que no tiene competencia para
conocer de la demanda en comento, toda vez que en esa jurisdicción se tiene establecido mediante precedente jurisprudencial que las sanciones moratorias no operan en forma automática, pues en ellas se debe apreciar la mala fe con la que el empleador haya incurrido en mora, así no puede por la vía ejecutiva presumirse la mala fe, y proferir mandamiento de pago razón de un día de salario por cada día de retardo por lo que en esta perspectiva, no puede hablarse que en el presente proceso se reúnen la totalidad de los elementos del título ejecutivo, la sanción moratoria perseguida República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones tiene el mismo contenido que el artículo 65 de CST y del 99 de la ley 50 de 1990, normas estas sobre las cuales la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no precede la sanción moratoria en forma automática, por lo que debe analizarse la buena o mala fe. Además aduce que el código establece que “la jurisdicción de lo contencioso Administrativa esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios, originados en actos contratos, hechos, omisiones y operaciones sujeto al derecho administrativo, en donde estén vinculada las entidades públicas, por lo que asegura que no es competencia de
esa jurisdicción, este conflicto en el cual se presenta el pago de una sanción moratoria por omisión en un pago oportuno de una cesantías de un empleado público, cuyo reconocimiento aún no ha sido solicitado a la administración. Por lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
3. JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ El 15 de marzo de 2016, el, declaró la falta de competencia para conocer la demanda, en virtud que el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, establece a la función jurisdiccional de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos así: Artículo 104 . De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones (…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que
hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Que el señor campo Elías Niño pretende se libre mandamiento de pago en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros con fundamento en el título ejecutivo contenido en la resolución Nº 0477 de 13 de enero de 2012 a través de la cual se ordenó a su favor el pago de unas cesantías parciales para reparaciones locativas como se puede ver el titulo ejecutivo esta constituido en acto administrativo y en el que se le reconoció la suma de ($25.378.372 ) a favor del mandante lo que implica que el conocimiento del presente asunto no reposa en la jurisdicción contenciosa, como quiera que la ejecución de este tipo de actos no se encuentra descrita en el numeral 6º del artículo 104 de C.P.A.C.A . Y al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que precede es casos como el que se analiza es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria , pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. Por lo anterior, resuelve declarar la falta de competencia y remitir el expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201601741 00 Conflicto Diferentes Jurisdicciones Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
2. De los conflictos trabados con ocasión de las demandas que pretenden el pago
de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. En razón de lo anterior, es que han llegado a esta Corporación las controversias suscitadas con ocasión de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. Entonces se tiene conocimiento que la cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías. Por su parte, el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispuso que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Y que en caso de mora en el pago de República de Colombia
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: en primer lugar, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; en segundo lugar, es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral; y finalmente; regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo
350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 -ley 1437 de 2011-. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública pagadora, en ejercicio del 1 Ley 1437 de 2011. "Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)" República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones derecho de petición, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En
estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, bien sea de manera expresa mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio. Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, deben primero obtener la declaración de nulidad del "acto administrativo" expreso o ficto -en aplicación del silencio administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización. Hipótesis en la cual, una vez el servidor público obtenga el reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, este deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo. Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por los demandantes es la de nulidad de un acto administrativo -expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial del demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente La Sala ha considerado que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la
jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio2”, de tal 2 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que "Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Dejando entonces de lado el rótulo de "medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso
específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5o de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas - con orden de pago - por parte de la entidad estatal demandada.
3. Posiciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.
En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicitaba el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (slc) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto". República de Colombia
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. Esa posición se adoptó por un tiempo, no obstante algunos Magistrados salvaron voto de forma permanente, bajo el argumento de que "independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley". Posteriormente, para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conformaban esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1o de octubre del mismo año. De dicho informe se desprendía que la recomendación que los conflictos de jurisdicción
que se suscitaran con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria debían ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soportó dicha recomendación, son los siguientes: "(...) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3”. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas." De igual forma, se puso de presente que "resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 14 y 25 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5o de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo" (resaltado del texto original).
En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ¡i) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria "bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto"; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la 3 "6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." 4 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 5 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguientes La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionarlo, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de
contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción. Así entonces, la conclusión del mentado informe consistió en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, en tanto lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser
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