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CSDJ - F11001010200020160174700ADJUNTA20161006153027-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160174700ADJUNTA20161006153027-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto 27 de septiembre Radicado. 110010102000201601747 00 Aprobado según acta de Sala No. 91 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinario Laboral, representadas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma Ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZABAL GALLO, contra

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: La señora BEATRIZ ELENA ARISTIZABAL GALLO, el 28 de octubre de 2015 Formula acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de

la COLPENSIONES, en la cual solicita:

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por medio de los cuales se le negó a la demandante la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio de conformidad con el decreto 546 de 1971.

a. De la Resolución No. 022904 del 31 de agosto de 2011, mediante la cual se negó el recurso de reposición a la demandante. b. De la Resolución No. 002873 del 8 de febrero de 2012, mediante la cual e negó el recurso de apelación a la demandante.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se le restablezca el derecho y se condene a la NACIÓN – ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa RECONOCER y PAGAR la RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, entre otras declaraciones y condenas. Debido a los siguientes fundamentos:  El Seguro social, mediante Resolución No. 005330 del 15 de marzo de 2011, niega la pensión de vejez a la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZABAL GALLO.  La demandante presenta recurso de reposición y apelación en contra de la resolución antes mencionada mediante resoluciones Nº 022904 del 31 de agosto de 2011 y la Resolución Nº 002873 del 8 de febrero de 2012 que resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.  COLPENSIONES por medio de la resolución Nº GNR 233706 del 13 de septiembre de 2013, concede la pensión de vejez de la demandante, a partir del 1º de septiembre de 2013, en cuantía de $976.800,oo mensuales.  A través de la GNR 288367 del 31 de octubre de 2013, resuelve recurso de reposición y modifica la resolución Nº GNR 233706 del 13

de septiembre de 2013, en el sentido de reliquidar la pensión de la actora en cuantía de $1.138.801 00, mensuales para el año 2013.  Colpensiones le liquidó la pensión la pensión de la actora con base en la ley 797 de 2003, y no tuvo en cuenta que esta es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, y que por haber laborado más de 10 años al servicio de la rama judicial esto le da derecho a que le aplique el decreto 546 de 1971, y por ende su mesada pensional debe ser liquidada con la asignación más alta devengada en el último año de servicio aplicándole como tasa de reemplazo el 75%, la cual ascendió a la suma de $1.838.810,oo (diciembre 2015), asignación a la cual le debió haber aplicado ese 75% de tasa de reemplazo.

2. Actuación Procesal - Radicada la demanda el 28 de octubre de 2015, le correspondió por reparto al Juez Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 25 de noviembre de 2015, declaró la falta de competencia, por lo que ordeno remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de

Medellín.

Este Despacho consideró que: “…Una vez analizada la demanda de la referencia, advierte el Despacho que la misma está orientada a que se le efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZABAL GALLO, la cual cotizaba en el sistema general de seguridad social en calidad de trabajadora INDEPENDIENTE; por lo tanto, teniendo en cuenta los documentos aportados

con la demanda, se tiene que en el caso que nos ocupa existe una controversia referente al sistema de seguridad social integral entre la afiliada y la entidad administradora; prueba más que suficientes para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueda conocer de la pretensión principal del caso sometido a análisis. Por lo que carece de jurisdicción para ocuparse del conocimiento del proceso de la referencia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA ordenará la remisión del expediente al órgano competente, en este caso, a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (reparto)…”(fls. 47 – 48 c.o.)

JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN D.C.

Dicho despacho considera que: “… En el presente caso, considera el Despacho que el tema se traduce en determinar si la actora, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello la asignación más elevada devengada en el último año de servicios en la rama judicial aplicándose una tasa de reemplazo del 75%, n atención a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, y que por consiguiente, escapa de la seguridad social regida por la Ley 100 de 1993, llegándose a la conclusión que el debate suscitado debe ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por entratarse de una prestación que si bien lo debe reconocer la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la omisión provino o mejor proviene de una entidad de carácter Público, vale decirse, la pretensión principal es que se

decrete la nulidad de actos administrativos proferidos por Colpensiones y como consecuencia de ello la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de las que se excluyen de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Siendo así las cosas, y dadas las pretensiones invocadas en la demanda, considera esta Dependencia Judicial, que la competencia para conocer de la presente causa no radica en esta Judicatura sino en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual este Despacho rechazará el conocimiento de la presente demanda por falta de competencia, y en este orden de ideas propone el conflicto negativo de competencia, y por lo tanto ordena remitir la presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…” (fls. 50 a 52 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que nos ocupa el día 14 de enero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con el fin de conocer de la demanda promovida por la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZABAL GALLO Contra COLPENSIONES, para que: se reconozca y pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusion de todos los factores salariales, se ordene el pago desde el momento en que se hizo exigible las anteriores prestaciones hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Esta Sala encuentra que a folio 30 c.o., la certificación expedida por COLPENSIONES en su reporte de semanas cotizadas en pensión, adiada 5 de septiembre de 2015, donde se evidencia que la señora ARISTIZABAL GALLO cotizó del 19 de septiembre de 2005 al 06 de septiembre de 2013 como trabajadora independiente Ahora bien, en aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo, respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la

Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de

funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta al suscrito Magistrado ponente, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social concerniente a pensión, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la

seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de una trabajadora independiente, en tanto que la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZABAL GALLO, cotizó sus últimos períodos pensionales, desde el 19 de septiembre de 2005 al 06 de septiembre de 2013, en tal calidad por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN -, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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