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CSDJ - F1100101020002016017530020170420140737-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016017530020170420140737-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 05 abril de dos mil diecisiete 2017

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201601753 00

Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por la señora HERMIDA BLANCO APARICIO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajuste pensional. HECHOS Y PRETENSIONES El 08 mayo de 2015, el apoderado judicial de la señora HERMIDA BLANCO APARICIO, formuló demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que el 01 de octubre de 2008, mediante resolución 045847 de 2008, se le reconoció pensión de jubilación, por cuanto esta quedó por debajo de lo que realmente considera la demandante le corresponde. Por tal motivo pretende de igual forma se condene a la entidad a reajustar la pensión de jubilación

2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Como hechos relevantes del proceso que se adelanta para la determinación de competencia se tiene:  La demandante laboró para el Hospital Lorencita Villegas de Santos, desde el 05 de julio de 1971 hasta el 30 de abril de 1996, desempeñadose en el cargo como ayudante de enfermería, en calidad de trabajador oficial desde el 05 de julio de 1997 hasta el 30 de abril de 1996, conforme a la certificación expedida el 11 de marzo de 2016. (fl.33, 34c.o).  Una vez la actora cumplió la edad requerida, solicitó pensión de vejez ante el I.S.S, y esta se la reconoció mediante resolución 045847 de 2008, a partir del 01 de octubre de 2008. (fl.11c.o.).  Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley, aplicándose todos los intereses y retroactivo a que haya lugar.

2.- Actuación Procesal. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Correspondió conocer de la demanda al precitado juzgado, el cual señaló que conforme a las prestaciones se pretende un reajuste pensional respecto de quien efectuó la mayor parte de cotizaciones al sector público en virtud de la vinculación con la Fundación Hospital Lorencita Villegas de Santos entidad de derecho

público que en virtud de su naturaleza sustrae la controversia del conocimiento propio de la jurisdicción ordinaria laboral. Para efectos de sustanciar sus argumentos se basó en el artículo 104 del

C.P.A.C.A.

Indicó finalmente, que al tratarse de pensión cuyos aportes se efectuaron en su mayoría en el sector público es a la entidad de previsión del sector oficial al que corresponde el reconocimiento y pago del derecho que se pretende reclamar, es 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO por ello que el competente para conocer de este proceso es la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Por su parte una vez recibido el proceso en el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante auto del 23 de mayo de 2016, el despacho encontró que carece de jurisdicción para adelantar el trámite procesal ordinario, como consecuencia que la controversia sobre reconocimiento pensional que se discute tiene sus fuente en la relación que la accionante ostentaba con la administración en calidad de trabajadora oficial. Manifestó a su vez el artículo 2 de la ley 712 de 2011 que modifica el Código de Procedimiento Laboral, determinó la competencia general para Jurisdicción Ordinaria Laboral. Concluyó declarándose incompetente para conocer de la demanda proponiéndose conflicto negativo entre estas las dos jurisdicciones remitiendo el

asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual

se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.

(Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 8 de mayo de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por la señora

HERMIDA BLANCO APARICIO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajuste pensional. La señora Hermida Blanco Aparicio prestó sus servicios en el sector público al antiguo Hospital Lorencita Villegas de Santos, entidad liquidada y en donde se desempeñaba como ayudante de enfermería, entre el 05 de julio de 1971 hasta el 30 de abril 1996 en calidad de trabajadora oficial, según se observa de la certificación expedida el día de su retiro. (fl.33, 34c.o). En razón a lo anterior, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación que ya había sido reconocida mediante resolución 045847 de 2008. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO cuales determinan los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que

estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

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4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En atención a lo anterior el asunto que se ha demandado se trata del reconocimiento de pensión de jubilación convencional de un trabajador oficial, que le corresponde a Colpensiones como entidad encargada de la seguridad social,

de sus afiliados y a la jurisdicción ordinaria resolver la contienda conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus : especialidades laborales y de seguridad social conoce de

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[se] formuló demanda ordinaria laboral contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación "TELECOM"... En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo,

calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa... Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”1 1 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora HERMIDA BLANCO APARICIO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601753 00

Referencia: CONFLICTO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial

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