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CSDJ - F11001010200020160175400ADJUNTA20181218102755-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160175400ADJUNTA20181218102755-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601754 00 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse, en torno a la apertura de investigación adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, doctores Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Pedro Javier Bolaños Andrade, con ocasión a la queja presentada por el señor Víctor Iván Liévano Fernández. HECHOS Dio inició a la presente actuación, la queja suscrita por el señor Víctor Iván Liévano Fernández, en la que indicó que por sentencia del 28 de abril de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo, ordenó “la devolución al Municipio de guapi de la totalidad de los títulos judiciales constituidos a su nombre dentro del proceso ejecutivo de la referencia (…)”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aseguró que dicho auto fue notificado el 2 de mayo de 2016, quedando ejecutoriado

el 5 de mayo siguiente, sin que hasta la fecha de la queja (17 de mayo de 2016), el Tribunal haya dado cumplimiento a su propio auto, causando perjuicios irremediables a las arcas del Municipio de Guapi – Cauca. Señaló que se desconoció el poder dado a la doctora Jovanna Angélica Peña Ibarra, quien tiene plena facultada para recibir, ni tampoco se han depositado los valores a órdenes de la Fiducia de Davivienda del Municipio. Insistió en que existe mora1. El escrito de queja fue remitido por competencia a esta Corporación, a través de auto del 05 de julio de 2016, por parte de la Sala Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 03 de marzo de 2017, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, doctores Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Pedro Javier Bolaños Andrade, con ocasión a la queja presentada por el señor Víctor Iván Liévano Fernández, decretándose la práctica de pruebas. Fue allegado al plenario lo siguiente: 1 Folios 3 a 7 c.o. 2 Folios 13 a 15 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -La Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González Manrique, se notificó

de la providencia el 17 de abril de 20173. -El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de los doctores Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Pedro Javier Bolaños Andrade como Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, y señaló la última dirección registrada4. -La Presidente del Tribunal Administrativo del Cauca, allegó oficio OR-17 del 20 de abril de 2017, en el que se certifican los permisos y comisiones de servicios concedidos a los Magistrados Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Pedro Javier Bolaños Andrade5. También alegó oficio del 24 de abril de 2017, suscrito por la Secretaría y la Contadora de Tribunal Administrativo del Cauca en el cual se informa sobre la entrega de títulos judiciales al Municipio de Guapi, en el que luego de explicar las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso 201000484 00, se señaló: “(…) Ejecutoriado el auto el 08 de junio de 2016 se procede a elaborar los formatos DJ04 – comunicación de la orden de pago de Depósitos Judiciales a folios 1363 a 1366. 18. tramitadas la ordenes de entrega la DESAJ remite los formatos ya tramitados con el banco AGRARIO, el 14 de junio de 2016”6. 3 Folio 30 c.o. 4 Folios 31 a 37 c.o. 5 Folios 40 a 42 c.o. 6 Folio 43 a 46 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El Coordinador Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Popayán, remitió certificado laboral de sueldo del año 2016 y certificación de domicilio de los doctores Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Pedro Javier Bolaños Andrade7. -Fue remitido por parte del Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca, copia de los cuadernos principales del año 2016, dentro del proceso 201000484, actor Darwin Enrique Ortega y otros, demandado Municipio de Guapi8. -Obra notificación personal a los doctores Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Pedro Javier Bolaños Andrade, de las diligencias en su contra, el día 02 de mayo de 20179. -Por su parte, el Magistrado Jaramillo Delgado presentó escrito de versión libre10, el 09 de mayo de 2017, a través del cual aclaró que su participación en los hechos motivo de queja, sólo está relacionada porque en su calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Cauca, autorizó con su firma la entrega de los títulos judiciales, circunstancia que consiste en una labor de verificación con los autos o sentencias que así lo ordenan y comprobar si los mismos corresponden a los valores allí ordenados. Por tanto, aseguró su actuación no tuvo que ver con la determinación que se tomó en relación con el proceso ejecutivo o el conocimiento del proceso para expedir autos, dado que este proceso

estaba asignado al sistema escritural, cuyo trámite correspondió al doctor Pedro Javier Bolaños Andrade. 7 Folios 47 a 63 c.o. 8 Cuadernos anexos. 9 Folios 72 y 73 c.o. 10 Folios 78 a 79 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Explicó que la Secretaria, es la encargada de elaborar los títulos judiciales que se llevan a la firma del presidente del Tribunal y que la entrega de los títulos judiciales es un acto final que se despliega una vez que la sentencia o el auto que ordenó su entrega se encuentra en firme, y previa la elaboración material de los mismos por la Secretaría del Tribunal. Concluyó que no fue su acción u omisión la que ocasionó la no entrega final de los títulos judiciales.

Indicó que el abogado Liévano Aguirre también presentó una solitud de vigilancia administrativa sobre los mismos hechos, en la que una vez analizadas los documentos y las explicaciones de los interesados, se abstuvo el despacho que la conoció de iniciar el trámite, porque no existió por parte de los magistrados que ordenaron la terminación del proceso ejecutivo y la entrega de títulos, ni de la secretaría del tribunal, ni de su actuación, una conducta dolosa o culposa que ameritara investigación. Aseguró que solicitó un informe al Secretario del Tribunal para que explicara qué había

sucedido en relación con la entrega de los títulos, del cual se desprende que se presentaron para la firma y se procedió a su entrega a la entidad responsable. Indicó que la supuesta falta disciplinaria no existe, por lo que solicitó ordenar el archivo de las diligencias, dado que no hay razones fácticas ni jurídicas que ameriten la formulación de un pliego de cargos frente a una situación carente de relevancia práctica, pues finalmente los títulos fueron entregados. Allegó copia de la vigilancia judicial administrativa del proceso 201000484 00, en la que a través de auto No. 12 del 10 de junio de 2016, se dispuso abstenerse de iniciar el trámite, en tanto “no hay lugar a requerir a los funcionarios judiciales para la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA normalización del proceso, como tampoco se dan los presupuestos para la aplicación del Acuerdo No. PSAA 11-8716 del 06 de octubre de 2011”11.

Asimismo anexó copia de algunas piezas procesales y del escrito de explicaciones dado por el Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca12. -El doctor Pedro Javier Bolaños Andrade, a través de escrito del 10 de mayo de 2017, rindió versión libre13, en la que expuso que la inconformidad del quejoso, radicó exclusivamente en la circunstancia de no haberse hecho entrega -en forma oportuna, según lo

considerade los títulos judiciales constituidos a favor del Municipio de Guapi. Una vez se refirió a las actuaciones surtidas dentro del despacho, concluyó que la entrega física de los títulos judiciales, es un trámite que se surte por conducto de la Secretaría del Tribunal, requiriéndose, además, de la suscripción de los mismos por parte del señor Presidente de la Corporación, actuación en la que en su calidad de magistrado ponente, ya no tenía intervención alguna. No obstante, expuso que fueron remitidos el 08 de junio de 2016 a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Judicial de Popayán para la verificación de datos y su respectiva entrega al Municipio de Guapi. También hizo referencia a la vigilancia judicial administrativa. Finalmente dijo que no se encuentra acreditada la demora o negligencia en su actuar. Anexó oficio de fecha 07 de junio de 2016, por el cual se dio respuesta a los requerimientos del Consejo Seccional de la Judicatura dentro de la vigilancia administrativa, y de la decisión mediante Auto No. 12 del 10 de junio de 201614. 11 Folios 80 a 83 c.o. 12 Folios 84 a 92 c.o. 13 Folios 93 a 99 c.o. 14 Folios 100 a 105 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Se allegó constancia secretarial en la que consta, que no cursa ni ha cursado otra

investigación por los mismos hechos15. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 161, 164 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las 15 Folio 107 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso concreto. Dio inició a la presente actuación, la queja suscrita por el señor Víctor Iván Liévano Fernández, en la que indicó que por sentencia del 28 de abril de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo, ordenó “la devolución al Municipio de guapi de la totalidad de los títulos judiciales constituidos a su nombre dentro del proceso ejecutivo de la referencia (…)”. Aseguró el quejoso que dicho auto fue notificado el 2 de mayo de 2016, quedando ejecutoriado el 5 de mayo siguiente, sin que hasta la fecha de la queja (17 de mayo de 2016), el Tribunal haya dado cumplimiento a su propio auto, causando perjuicios irremediables a las arcas del

Municipio de Guapi – Cauca. Del material probatorio, allegado al plenario, se observa que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo fueron las siguientes: -Por auto de 01 de marzo de 2016, se avocó conocimiento del proceso ejecutivo, a su vez se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y al Municipio de Guapi con el propósito de establecer si el ente territorial aún continuaba en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 199916. -Con escrito de 18 de marzo de 2016, la apoderada del Municipio de Guapi, petición coadyuvada por el doctor Víctor Iván Liévano apoderado de la parte ejecutante, solicitó la terminación del proceso ejecutivo, a su vez la entrega al apoderado de la parte ejecutante de los títulos judiciales constituidos 16 Folios 181 y 182 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA a órdenes del municipio, sustentando dicha petición en el contenido del acta virtual del comité de vigilancia y acuerdo de reestructuración de pasivos celebrada el 16 de marzo de 2016 y plasmada en el Acta No. 06 de la misma fecha17. -Con oficio de 28 de marzo de 2016, la Directora de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, en respuesta al requerimiento del despacho, informó que mediante

Resolución No. 2858 de 4 de septiembre de 2013 se aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio de Guapi, registrándose el acuerdo el 11 de abril de 201418. -Con nota secretarial de 01 de abril de 2016, recibida en el despacho el día 05 del mismo mes y año, pasó el asunto para considerar la referida solicitud de los apoderados de las partes19. -Mediante escrito del 4 de abril de 2016, recibido en el despacho el día 06 del mismo mes y año, el asesor jurídico del Municipio de Guapi manifestó que éste se halla inmerso en el acuerdo de reestructuración de pasivos, a la vez que informó que la acreencia laboral objeto del proceso ejecutivo se encontraba incluida dentro del acuerdo en el grupo No. 1 del inventario20. -Mediante providencia del 28 de abríl de 2016 el Tribunal dio por terminado el proceso ejecutivo, con fundamento en lo dispuesto y acordado en el referido acuerdo de reestructuración de pasivos, a la vez que se ordenó la devolución al Municipio de Guapi de la totalidad de los títulos judiciales constituidos a su nombre, a efectos de que los dineros entraran a formar parte de las fuentes de financiación de las acreencias a cargo de la entidad; como igualmente se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, entre otras disposiciones.21 17 Folios 44 y 45 cuaderno anexo 18 Folios 53 a 75 cuaderno anexo 19 Folio 76 cuaderno anexo 20 Folios 77 a 87 cuaderno anexo 21Folios 80 a 100 cuaderno anexo

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -La decisión se notificó por estado el 2 de mayo de 201622. -La Secretaría de la Corporación procedió a librar los respectivos oficios, atendiendo a lo ordenado en el auto de 28 de abril de 201623. -El 16 de mayo de 2016 pasó el proceso ejecutivo al despacho para decidir sobre las solicitudes allegadas después de proferido el auto que dispuso la terminación del proceso, entre esas i) la formulada por el abogado Lucilo Sinisterra Montano, quien refiriendo actuar como apoderado del señor Severino Cuero Aguirre, dentro de un proceso ejecutivo que se adelantaba en la ciudad de Cali contra algunos de los actores del proceso ejecutivo que cursaba en el Tribunal en contra del Municipio de Guapi, pretendía que con parte de los dineros que se ordenaba devolver al Municipio de Guapi se cancelaran parte de las sumas que se perseguían en el proceso ejecutivo24; ii) la solicitud de embargo emanada del Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Cali, recibida en la Secretaría del Tribunal el 12 de mayo de 2016, respecto de los "derechos o del crédito que tengo o persiga el señor DARWIN ENRIQUE ORTEGA MEDINA(...j en el proceso ejecutivo administrativo que se lleva en el Tribunal'(...)", siendo demandante el señor Severino Cuero Aguirre25. -Mediante auto del 16 de mayo de 2016, se resolvió no atender la solicitud de embargo emanada

del referido juzgado, ni la solicitud presentada por el abogado Lucilo Sinisterra26. -La decisión fue notificada mediante estado No. 086 del 18 de mayo de 2016. -Por auto del 19 de mayo de 2016, se reconoció personería a la abogada Jovanna Angélica Peña Ibarra. 22 Folio 101 cuaderno anexo 23 Folios 111 a 137 cuaderno anexo 24 Folio 139 cuaderno anexo 25 Folios 140 y ss. cuaderno anexo 26 Folios 145 a 147 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 27 de mayo de 2016 nuevamente pasó el asunto al despacho para resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el abogado Lucilo Sinisterra el 20 de mayo de 2016, al igual que el memorial presentado por el apoderado de la parte ejecutante27. -Por auto del 31 de mayo de 2016 se dispuso rechazar por improcedente el recurso interpuesto, al indicarse que el señor Severino Cuero Aguiño, quien actúa por conducto del citado abogado Lucilo Sinisterra, no era parte dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Providencia que se notificó el 2 de junio de 201628. -Los respectivos títulos judiciales fueron remitidos el 08 de junio de 2016 a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Judicial de Popayán para la verificación de datos y su respectiva entrega al

Municipio de Guapi29. Así las cosas, del recuento hecho en precedencia, y de las copias allegadas al plenario se observa que efectivamente el proceso no tuvo mora en ser resuelto, y la no entrega de los títulos de manera inmediata obedeció a que el Tribunal estaba resolviendo sobre los diferentes memoriales arrimados al proceso ejecutivo con posterioridad a la expedición del auto de fecha 28 de abril de 2016, que dispuso la terminación del proceso y la consecuente entrega de los títulos al Municipio de Guapi. Ahora bien, en lo que concierne a la entrega física de los títulos judiciales, debe anotar esta Corporación, tal y como lo manifestaron los Magistrados inculpados, que es un trámite surtido por conducto de la Secretaría del Tribunal, requiriéndose de la suscripción de los mismos por parte del Presidente de la Corporación, actuación que tampoco observa irregularidad alguna, pues como quedó expuesto, después de la notificación del 02 de junio, en dos días hábiles, se enviaron a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Judicial de Popayán para la verificación de datos y su respectiva entrega al Municipio de Guapi. 27 Folio 158 cuaderno anexo 28 Folios 159 a 161 cuaderno anexo 29 Folios 162 a 168 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial

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Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que no hubo irregularidad alguna en el trámite del ejecutivo ni en la correspondiente entrega de títulos judiciales, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad alguna a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, doctores Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Pedro Javier Bolaños Andrade. En consecuencia, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 161 y 164 del CDU. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”30. “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del

artículo 156”31. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del 30 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 31 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”32.

En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en favor de los doctores Carlos Hernando Jaramillo Delgado y Pedro Javier Bolaños Andrade en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 32 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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