CSDJ - F1100101020002016017570020170602095955-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016017570020170602095955-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201601757 00 Aprobado según Acta No. 42 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María José Contreras Peralta contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico). HECHOS La señora María José Contreras Peralta, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el decreto No. 870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el alcalde de Barranquilla por el cual se estableció la nueva planta de personal del distrito y, del oficio del 21 de enero de 2009 por el cual se le comunicó la causa legal de la terminación de su vinculación laboral con el Distrito, la cual era la expedición del citado Decreto. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba como celador en la Institución Educativa, adscrito a la Secretaría de Educación a otro de igual o superior
categoría; se le pagara los perjuicios causados por la decisión de transitoriedad de Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO su cargo; se condenara en costas a la entidad demandada; se diera cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 13 de junio de 20141, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción argumentando, que la demandante no era una empleada pública, arguyendo que, en el expediente sólo reposa un contrato de trabajo como celadora de la Institución Educativa Distrital adscrita a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla. Indicó igualmente que, el oficio sin número del 21 de enero de 2009, en el cual la Gerente de Gestión Humana del Distrito de Barraquilla, le comunicó a la actora que de acuerdo al estudio técnico y el Decreto 0870 de diciembre 23 DE 2008, se observaba que daba por terminado su vinculación laboral, es decir el Distrito de Barranquilla desvincula a la actora aduciendo como justa causa la expedición del Decreto y procedió a dar por terminado el contrato de trabajo; mencionando que, el conflicto debía dirimirse a través de la jurisdicción laboral para que ésta decida si fue
ó no justa causa haber terminado el contrato de trabajo, por cuanto tenía la calidad de trabajador oficial. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de BarranquillaReparto-, para lo de su cargo. Arribado el expediente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), mediante auto del 1 de abril de 20162 declaró igualmente la falta de 1 Folios 78-86 c.a. 2 Folios 97-98 c.a. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO jurisdicción y competencia de ese despacho para conocer del asunto, señalando que, en los hechos de la demanda se asegura que la actora venía desempeñando el cargo de celador de Institución Educativa y de las documentales se aprecia que el Distrito era quien pagaba sus prestaciones, lo que ubica a la demandante en la calidad de empleado público y no de trabajador oficial; indico igualmente, que ello atendiendo al nivel de adscripción de la entidad para la cual dice haber laborado y las funciones o cargo que confiesa haber desempeñado, es decir, que la jurisdicción para conocer del presente asunto es la Contenciosa Administrativa y no la Ordinaria
Laboral. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones,
lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, en aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el
entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias.
Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARÍA JOSÉ CONTRARAS PERALTA contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), a fin de obtener la nulidad del Decreto No. 870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el alcalde de Barranquilla por el cual se estableció la nueva planta de personal del distrito y, del oficio del 21 de enero de 2009 por el cual se le comunicó la causa legal de la terminación de su vinculación laboral con el Distrito era la expedición del citado Decreto. El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión argumentó, que la actora estuvo vinculada como trabajadora oficial, es decir, bajo la modalidad de contrato de trabajo, por lo que la competencia de la demanda es de la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló, que la demandante era empleada pública por prestar sus servicios a un establecimiento público del distrito especial demandado, de manera que la demanda es un asunto de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 19845, Estatuto que
en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía: ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 5 15 de agosto de 2009 – folio 10. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO “ART. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. En concordancia, el artículo 85 ibídem previó:
ART 85. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. Y en adición, el artículo 134B del mismo Estatuto consagraba: Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO “ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo”. En el sub judice, se pretende la nulidad del Decreto No. 870 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el alcalde de Barranquilla por el cual se estableció la nueva planta de personal del distrito y, del oficio del 21 de enero de 2009 por el cual se le comunicó la causa legal de la terminación de su vinculación laboral con el Distrito era la expedición del citado Decreto. En el plenario, consta el Decreto 8706 del 23 de diciembre de 2008 expedido por el alcalde distrital de Barranquilla “Por el cual se establece la planta de personal de la alcaldía distrital de Barranquilla”, el cual incluye dentro de su planta global el cargo de celador código y grado 477-02 por el cual la actora reclama ser reubicada en uno de igual o superior categoría. 6 Folios 21-25. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Al respecto, dicho acto administrativo en su artículo 2º dispone: “suprimir los doscientos cuarenta y ocho (248) empleos que ejercían las funciones propias de vigilancia o celaduría en las instituciones educativas del orden distrital”.
De ahí, que dentro de la planta global del distrito de Barranquilla el cargo de celador código y grado 477-02 estaba contemplado como empleo público. Así mismo, sobre el particular, el Consejo de Estado7 ha señalado que si una
persona presta servicios como vigilante – celador, resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Para esa Corporación, carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continúa y permanente de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. De lo anterior se tiene que, de conformidad con el artículo 85 en concordancia con el artículo 134B numeral 1 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de presentación de la demanda, la acción de nulidad instaurada por la actora a fin de obtener la nulidad de un acto administrativo que modifica la planta de personal dentro de la cual hacía parte en el cargo público de Celadora, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, como juez natural del medio de control utilizado y tratándose el asunto de una controversia que no tiene origen en un contrato de trabajo. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp. 050012331000200403742 01 2027-2012, CP: Alfonso Vargas Rincón. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
En consecuencia, es obvio que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Aunado que, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas8, la cual se manifiesta, entre otros, en actos administrativos, como el acusado por la demandante. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María José Contreras Peralta, contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), es la contencioso administrativa representada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora María José Contreras Peralta contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), a la jurisdicción contencioso 8 Art. 82 Decreto 01 de 1984. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201601757 00
Referencia: CONFLICTO administrativa, en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico).
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Referencia: CONFLICTO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial