CSDJ - F11001010200020160176300ADJUNTA20160818190621-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160176300ADJUNTA20160818190621-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 11001010200020160176300 Aprobado según Acta de Sala No. 77 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito - Sección Segunda Oral y el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión de la demanda promovida por el señor JUAN PABLO CASAS GARZÓN contra la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES el señor JUAN PABLO CASAS GARZÓN, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda, asignada por reparto el 18 de diciembre de 2015 de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende que se declare: “ “1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 frente a la petición radicada el 03 DE AGOSTO DE 2015 con relación al reconocimiento y pago de la
sanción moratoria de en (SIC) el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2015, frente a la petición presentada el día 03 DE AGOSTO DE 2015, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto.
Presentada la demanda, correspondió su reparto al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, dicho despacho mediante auto del 22 de enero de 2016 declaro la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, en
consideración a la Jurisprudencia de esta Corporación, y expresamente citó el Auto proferido el 11 de diciembre de 2011, por la Sala, Magistrada Ponente la doctora Julia Emma Garzón de Gómez que establece: “(…) Ahora bien, la Jurisdicción de lo CONTENCIOSO Administrativo fue instituida por el legislador, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares que ejerzan funciones administrativas”, situación que sería del resorte de la presente controversia si la misma versa en relación con los derechos observados a través del acto administrativo que se generó para el reconocimiento y pago de las cesantías de la parte demandante, pero no es el caso para el pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarartivo, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo de legislado, dotado de eficacia inmediata en virtud del mimo imperativo legal. (Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006). Ahora bien, si dicha sanción no requiere de un reconocimiento previo ni declaración judicial, observa la Sala que la constitución de dicha obligación se haría exigible a través de un título complejo conformado por: i) el acto
administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías al servidor público; ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha. Por otra parte el Juez Administrativo tiene definidos los títulos ejecutivos que serían exigibles en esa jurisdicción según lo normado en el atículo 297 del C.P.A.C.A, mediante los cuales se puede dar inicio a las acciones ejecutivas correspondientes, destacado que en el siguiente: (…) Nótese de lo anterior, que en ninguno de los numerales transcritos se hace referencia a la posibilidad de tener por cobro ejecutivo las sanciones moratorias contenidas en disposiciones legales, como es del caso la establecida en la Ley 244 de 1995, con lo cual claramente se evidencia que el presente asunto no puede ser del conocimiento del juez Contencioso, en razón a la imposibilidad de ejecutar obligaciones que no estén constituidas en los títulos ejecutivos referidos.” Posteriormente, el demandante a través de su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 20 de enero de 2016 mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción competente, a lo cual el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito, resuelve no reponer el auto y rechazar el recurso de apelación al considerar lo siguiente: “No son de recibo los argumentos del recurrente, toda vez que al remitir por competencia el presente expediente, se está acatando lo ordenado por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, no se está valorando si la jurisprudencia del órgano de cierre constituye un precedente jurisprudencial en línea vertical que
explica ampliamente el por qué de la competencia como lo afirma el apoderado de la parte demandante en su escrito de recurso de reposición, sino que por el contrario el Despacho en su decisión solamente se acoge a lo dispuesto por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura que es la autoridad judicial competente para dirimir los conflictos de competencia que se presentan entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, y es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante auto del 11 de diciembre de 2014, determinó que la acción procedente para obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, es la acción ejecutiva laboral, la cual debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Al llegar la demanda al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 23 de mayo de 2016 se abstiene de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, y para ello indica: “Sería del caso entrar a resolver la admisibilidad de la demanda, de no ser, porque del estudio de la misma, se colige que este despacho no es competente para asumir su conocimiento en razón a que se pretende la declaratoria de un acto ficto o presunto respecto del pago tardío de reconocimiento parcial de cesantías, asunto que escapa el resorte de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, máxime si el pretendido trámite a iniciar es un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un servidor público donde se encuentra en discusión la declaratoria de un derecho en sí, pues vale la pena
recordar que solo en caso de existir la configuración de un título complejo este Despacho podría pronunciarse de conformidad con el Articulo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, frente a la eventual solicitud de un proceso ejecutivo, situación que no acontece dentro de las diligencias. Al respecto para mayor ilustración se traen apartes de la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del EXPEDIENTE N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015) del 16 de Julio del año anterior, que frente al tema precisó: "En el presente caso, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la demanda presentada por la señora ROSA MARIA RODRIGUEZ OBANDO contra el Departamento de Boyacá para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se debe remitir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que tiene competencia para conocer sobre la legalidad del acto administrativo que negó la pretendida sanción. ... Se traerá a colación la decisión adoptada por la Sala Plena1 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual se analizó las diversas situaciones que se pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración para el efecto”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo
02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). Demandante: JOSE
BOLIVAR CAICEDO RUIZ. Demandado: Municipio de Santiago de Cali.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta
Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Asunto preliminar. Se acota que la Sala ha venido adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa3, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el 3 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo
el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retoma la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisa de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción
competente. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda instaurada como medio de control “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare:
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 03 DE NOVIEMBRE DE 2015 frente a la petición radicada el 03 DE AGOSTO DE 2015 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio
de Educación Nacional - Fonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 03
DE NOVIEMBRE DE 2015, frente a la petición presentada el día 03 DE AGOSTO DE 2015, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y
pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 5156 del 15 de agosto de 20144, mediante la cual, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció el pago de sus cesantías definitvas. En consecuencia, pretende el reconocimiento del valor correspondiente por concepto de la sanción moratoria por el pago tardío de las Cesantías. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación del Departamento de Bogotá,
teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto ficto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, pues la Resolución 5156 del 15 de agosto de 2014 fue cancelada después de 4 Folios 26 y ss haberse cumplido el término con el que contaban, por Ley para realizar el pago, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una
vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Teoría que no es novedosa en el ordenamiento interno, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, que pese a que se invocaban pretensiones 5 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción ordinaria6 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía.
De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diferentes posiciones encontradas frente a hechos aparentemente 6 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009,
110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JUAN PABLO CASAS GARZÓN contra la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, quien provocó el conflicto con la justicia contenciosas administrativa, para su conocimiento. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 19 Administrativo Oral de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial