CSDJ - F11001010200020160177700ADJUNTA20190516155845-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160177700ADJUNTA20190516155845-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201601777 00 Aprobado según Acta de Sala No. 30 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DÌAZ ATEHORTUA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme a los siguientes antecedentes. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL El origen de la presente actuación surgió con la compulsa de copias dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria en providencia del 18 de mayo de 2016, profirió fallo CONFIRMATORIO de segunda instancia desatando el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el día 28 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual impuso sanción de SUSPENSION República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes
Radicado No. 110010102000201601777 00 de tres (3) meses a la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el Numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. (Folios 7 a 27 Cuaderno del CSJ). Consideró la Sala, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, que objetivamente existió un dejar de hacer en las diligencias propias de la gestión como era cumplir con las cargas procesales que el despacho de conocimiento ordenó, en este caso el pago de las expensas para el pago de las copias para surtir el recurso de apelación, sin que fueran de recibo las exculpaciones proferidas por la encartada y su apoderado, pues tal y como lo manifestara el a quo, si bien el contrato de prestación de servicios expiró el 7 de junio de 2011, en el proceso ejecutivo laboral de marras no se había revocado el poder, ni la abogada había renunciado al mismo, aunado a que el contrato en la cláusula segunda, obligaba a la abogada con el Departamento de Bolívar. Adicionalmente, en el acápite “Otras determinaciones”, la Sala dispuso compulsar copias a la Presidencia de ésa Corporación, para que se investigara la conducta de los Magistrados del Seccional de Instancia por haber omitido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007, a saber: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones
judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante Acta de Reparto de Julio 27 de 2016, las diligencias fueron asignadas al suscrito Magistrado CAMILO MONTOYA REYES. (Folio 43 c.o.). 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 2.- En proveído de fecha octubre 10 de 2016 (Folios 45 a 46 c.o.), se avocó conocimiento de la diligencias y se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DIAZ ATEHORTUA en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, disponiendo igualmente la práctica de pruebas de las cuales se allegaron: Mediante oficio de octubre 13 de 2016, se comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el auto de octubre 10 de 2016 que ordenó la apertura de la indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas. (Folio 47 Cuaderno CSJ). El día 10 de octubre de 2016, el Procurador Judicial se notificó del proveído de octubre 10 de 2016. (Folio 49 Cuaderno CSJ). Certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, respecto a
la calidad de Magistrada de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. A folios 50 y 51 del Cuaderno del CSJ. Acta de Posesión por traslado en propiedad de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. A folio 52 del Cuaderno del CSJ. Copias de la Resolución No. 039 de 2016, mediante la cual se realizó traslado en el Régimen de Carrera Judicial de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. A folios 53 a 56 del Cuaderno del CSJ. Resolución No. 022 de 2014, mediante la cual se confirió comisión de servicios a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. A folios 57 y 58 del Cuaderno del CSJ. Resolución No. 011 de 2013, mediante la cual se confirió comisión de servicios a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. A folios 59 y 60 del Cuaderno del 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 CSJ. Resolución No. 058 de 2012, mediante la cual se conceden unas comisiones de servicios a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. A folios 61 y 62 del Cuaderno del CSJ. Resolución No. 041 de 2012, mediante la cual se confirió comisión de servicios a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. A folios 63 y 64 del Cuaderno del
CSJ. Acta de posesión de Marzo 8 de 2012, mediante la cual la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO tomó posesión del cago como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. A folios 65 del Cuaderno del CSJ. ACUERDO No. 006 de 2012, mediante el cual se nombró en propiedad y en el Régimen de Carrera Judicial como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. A folios 67 y 68 del Cuaderno del CSJ. Certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, respecto a la calidad de Magistrado del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA. A folio 72 del Cuaderno del CSJ. Resolución No. 120 de 2010, mediante la cual se realizó traslado en el Régimen de Carrera Judicial del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA. A folios 73 y 74 del Cuaderno del CSJ. Acta de posesión de Diciembre 2 de 2010, mediante la cual el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA tomó posesión del cargo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. A folio 75 del Cuaderno del CSJ. ACUERDO No. 096 de 2006, mediante el cual se nombró en propiedad y en el Régimen de Carrera Judicial como Magistrada de la Sala Jurisdiccional
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño al doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA. A folios 76 y 77 del Cuaderno del CSJ. Acta de posesión de febrero 21 de 2007, mediante la cual el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA tomó posesión del cargo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. A folio 78 del Cuaderno del CSJ. Mediante Acta de Reparto de octubre 21 de 2016, el Despacho Comisorio SJRJCC-42337 dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cumplimiento del numeral 5º del proveído de octubre 10 de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asignó la comisión en cita al Magistrado de la Sala Penal de esa corporación Doctor FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ. (Folio 82 del Cuaderno del CSJ). En proveído de octubre 28 de 2016, el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dispuso Auxiliar la comisión conferida disponiendo la notificación personal a los Doctores
ORLANDO DÌAZ ATEHORTUA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y dispuso escucharlos en versión libre el día 16 de noviembre de 2016 a las 3:00 p.m., y 4:00 p.m., respectivamente. (Folio 84 del Cuaderno del CSJ). El día y horas señaladas para las diligencias de Versión Libre, los Doctores ORLANDO DÌAZ ATEHORTUA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, NO se hicieron presentes. Actas obrantes a Folios 87 y 88 del Cuaderno del CSJ. En Informe de notificación de fecha noviembre 17 de 2016, el citador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, indicó que no fue 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 posible notificar a la Doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, debido a que fue trasladada a la ciudad de Medellín. El día 23 de Noviembre de 2016, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Doctor ORLANDO DÌAZ ATEHORTUA, rindió versión libre, ante el Magistrado Comisionado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena
Doctor FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ, en la que luego de presentar sus generales de Ley y realizar un análisis frente a los antecedentes y efectos de la Ley 599 de 2000, resaltando que la imposición de una sanción disciplinaria debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como que atendiendo a “un principio general que se denomina pro homine y que entra en la categoría de derechos humanos”, deben predominar las normas más favorables para las personas y que para el caso concreto se tiene que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en su literal C., trató de unos criterios de agravación para la graduación de la sanción disciplinaria y en ellos no se observó la agravante específica que se denota en el artículo 43, parágrafo de la Ley 1123 en cita, por lo que al existir dos normas que trataban sobre el criterio de agravación se optó por la menos desfavorable para la abogada implicada, quien en todo caso fue sancionada, cumpliéndose las funciones preventivas y correctivas de que trata el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 92 a 96 del Cuaderno del CSJ). Señaló que si se incurrió en alguna irregularidad o impase, ello no daba para una sanción disciplinaria teniendo en cuenta que el artículo 1º de la Constitución Nacional señala que el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana y que con el artículo 2º, se sabe que las autoridades de la República deben ayudar a la conservación de los fines esenciales del estado, entre ellos la vigencia de un 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 orden justo, siendo así como se debe analizar el fenómeno de la ilicitud sustancial, manifestando que en el evento de determinarse que con la providencia que motivo la indagación preliminar no se afectaron los fines del estado y no se cometió ninguna irregularidad, se debe analizar si entonces fue resultado de un error que no afectó la estructura de un orden justo. Manifestó que de haber sido un decisorio contrario al orden jurídico, bien pudo ser nulitado por la superioridad replanteando así la sanción a imponerse, aduciendo que la condición humana no es infalible de cometer errores, más aún cuando como Magistrado debe realizar seis u ocho audiencias diarias con un solo auxiliar y sin medidas de descongestión, manejando más de 800 procesos unos muy delicados contra funcionarios judiciales, motivo por el cual fueron creadas las instancias superiores, para que en apelación o consulta se corrijan o enderecen las situaciones a que haya lugar y que en el caso concreto lo procedente fue la una revocación de la decisión de primera instancia para que diera la nulidad y se retrotrajera el proceso, al menos desde la sentencia, por una vulneración flagrante y ostensible al realizar la dosimetría de la sanción. Indicó que no se tuvo en cuenta la Sentencia C-692 de 2008, como precedente obligatorio de la Corte Constitucional para este tipo de actuaciones, en atención al debido proceso en el derecho disciplinario reiterando que no se puede entrar a
sancionar a los Magistrados de Primera Instancia cuando se comete un error que no sea grosero o evidente o que obedezca a principios de razonabilidad cuando la superioridad bien podía nulitar la decisión, conforme lo manifestó en el salvamente de voto la Doctora Acosta Walteros. Concluyó indicando que en el evento de no ser atendida la súplica, se llamara a 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 rendir declaración a la Dra. Diana Carolina Figueroa Meriño para declarar sobre alguna transgresión al debido proceso en lo relacionado con la decisión que la sancionó, e igualmente, al Magistrado Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago para declarar por qué en su ponencia no decretó la nulidad y a la Magistrada Doctora Acosta Walteros para que informe los motivos que tuvo para salvar el voto. Mediante Oficio No. 7338 de Noviembre 29 de 2016, una vez cumplida la comisión encomendada, el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, realizó la devolución del Despacho Comisorio SJ-RJCC-42337 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 99 del Cuaderno del CSJ). Certificado de antecedentes disciplinarios del Magistrado ORLANDO DE JESUS DIAZ ATEHORTUA, con la siguiente anotación: “NO REGISTRA SANCIONES
NI INHABILIDADES VIGENTES”. A Folio 100 del cuaderno del C.S. de la J. y certificado de antecedentes disciplinarios de la Magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, con la siguiente anotación: “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”. A Folio 101 del cuaderno del C.S. de la J. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 162629 de la Magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, con la siguiente anotación: “No aparecen registrada sanciones”. A Folio 102 del cuaderno del C.S. de la J., y certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios no. 162631 de la Magistrada GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, con la siguiente anotación: “No aparece sanción alguna”. A Folio 103 del cuaderno del C.S. de la J. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 162640 del Magistrado ORLANDO DE JESUS DIAZ ATEHORTUA, con la siguiente anotación: “No aparecen registrada sanciones”. A Folio 104 del cuaderno del 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 C.S. de la J., y certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 162641 del Magistrado ORLANDO DE JESUS DIAZ ATEHORTUA, con la
siguiente anotación: “No aparece sanción alguna”. A Folio 105 del cuaderno del C.S. de la J. Constancia de fecha 01 de marzo de 2017, emitida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual hace constar que “No cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra de la Magistrada Doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO. A Folio 106 del cuaderno del C.S. J. Constancia secretarial de marzo 2 de 2017, informando que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en auto de octubre 10 de 2016 y lo informado por el Tribunal Superior de Cartagena respecto a la imposibilidad de notificar a la Magistrada Doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, debido a su traslado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia. A Folio 107 del cuaderno del C.S. de la J.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, 9
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió acta de posesión de 8 de marzo de 2012, mediante
la cual la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO tomó posesión del cargo como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (Folio 65 del Cuaderno del CSJ), e igualmente, acta de posesión de 2 de diciembre de 2010, mediante la cual el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA tomó posesión del cargo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (Folio 75 del Cuaderno del CSJ). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto.
Mediante oficio SJ-FRUJ 26272 de Julio 13 de 2016 (Folio 42 Cuaderno CSJ), la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la Presidencia de esta corporación la compulsa de copias ordenada en el fallo de mayo 18 de 2016, contra los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA por presuntas irregularidades en que incurrieron en la tasación de la sanción impuesta en el proceso disciplinario No.201400403 01. Mediante Acta de Reparto de 27 de julio de 2016, las diligencias fueron asignadas al suscrito Magistrado CAMILO MONTOYA REYES. (Folio 43 Cuaderno CSJ). 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 Mediante proveído de fecha octubre 10 de 2016 (Folios 45 a 46 Cuaderno CSJ), se avocó conocimiento de la diligencias y se dispuso INDAGACIÒN PRELIMINAR contra los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO y ORLANDO DIAZ ATEHORTUA en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, disponiendo igualmente la práctica de pruebas. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas, a saber:
1. Copia de del Proceso Ejecutivo Laboral No. 2010 – 0220 adelantado por los señores Elimelech Guerrero Causado y otros contra el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación y Cultura ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del cual fungió como apoderada de la parte
demandada la Abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO.
2. Copia del expediente del proceso disciplinario adelantado en contra de la citada togada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por presunta indiligencia en su gestión.
3. Acta de VERSIÓN LIBRE rendida el día 23 de noviembre de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Doctor ORLANDO DÌAZ ATEHORTUA, ante el Magistrado Comisionado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena Doctor FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ. (Folios 92 a 96 del
Cuaderno del CSJ). Por la compulsa ordenada por esta Corporación en sentencia del 18 de mayo de 2016, obedeció principalmente al criterio establecido por el a quo al momento de 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 imponerle la sanción de suspensión de 3 meses a la abogada investigada en el
radicado 201400403 01, desconociendo al parecer lo normado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 20017, que reza: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” En cuanto el agravante consagrado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala consideró que debe aplicarse en forma automática sin una verificación previa, sino ajustarse a la finalidad de la norma, es decir, la aplicación de la sanción para estos casos, debe darse con vista en la afectación a la entidad pública demandante o demandada según el caso, pues sería un contrasentido de intelección, dar una interpretación exegética a la norma, aplicando de manera directa el referido agravante, por el solo hecho de haberse otorgado un poder a un profesional del derecho para instaurar demanda contra una entidad pública, sin que el abogado haya realizado ningún tipo de gestión en contra de ésta. Es decir, lo que se busca con la agravación de la sanción en el citado parágrafo del artículo 43 ejusdem, es responder a la necesidad de proteger el interés general representado en el buen funcionamiento de la administración, la incolumidad en la prestación del servicio, la credibilidad, la imagen de las instituciones oficiales, los cuales se proyectan a su vez, en mejores posibilidades de satisfacción de los intereses de la comunidad. 14
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 Por lo tanto, la aplicación del agravante del art. 43 de la Ley 1123 de 2007, no opera como un fin en sí mismo por el hecho de apoderar o haber tenido como contraparte a una entidad pública, sino que debe ponderarse el contexto temporal y modelo en que se dio la actuación del abogado disciplinado y la mayor o menor repercusión de su actuar antiético frente a los intereses, la imagen, la credibilidad o desempeño de la entidad que se ve afectada con la actuación del togado. Es así como se tiene que la conducta desplegada por los funcionarios judiciales obedeció al análisis ponderado de las circunstancias particular en las que se cometió la conducta endilgada al abogado desapareció, esto es el análisis de los artículo 45 y ss. En efecto tal como indicó el doctor ORLANDO DÌAZ ATEHORTUA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por consiguiente, en la versión libre señaló que aplicó el principio general que se denomina pro homine y que entra en la categoría de derechos humanos, por cuanto debía predominar las normas más favorables para las personas y que para el caso concreto se tenía que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en su literal C), trata unos criterios de agravación para la graduación de la sanción disciplinaria y en ellos no se observó la
agravante específica que se denota en el artículo 43, parágrafo de la Ley 1123 en cita, por lo que al existir dos normas que trataban sobre el criterio de agravación se optó por la menos desfavorable para la abogada implicada, quien en todo caso fue sancionada, cumpliéndose las funciones preventivas y correctivas de que trata el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 19 -20 c.o). 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 En efecto, la Sala no debe anular la sentencia para que se agrave la sanción por una circunstancia de agravación que no fue atribuida en el pliego de cargos, es ilegal y repercute en la violación del debido proceso del abogado disciplinado, pues traduce la imposición de un tratamiento sancionatorio más drástico con fundamento en una circunstancia, fáctica y jurídica de la que al togado no se le permitió defenderse ni contraprobar. Luego bajo este contexto, observa la Sala que en el caso en estudio los investigados dieron aplicación a lo normado en la Ley 1123 de 2007, en lo atinente a los criterios de la sanción a imponer, valorando cada uno de los aspectos, con la cual emitieron la sentencia sancionatoria correspondiente28 de octubre de 2015, máxime cuando esta Corporación unifico dicho criterio para la imposición del agravante en reciente jurisprudencia, por esto los disciplinados
están cobijados del pronunciamiento constitucional de autonomía e independencia judicial También lo es que no puede dejarse de lado el Principio Constitucional de autonomía judicial, respecto del cual debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201601777 00 En efecto, véase que tanto el trámite del fallo de marras, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues el mismo obedeció a un cuidadoso análisis del acervo probatorio recaudado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron
desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de
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