CSDJ - F11001010200020160177900ADJUNTA20170511171323-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160177900ADJUNTA20170511171323-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Respecto de los funcionarios investigados se considera que respetaron los términos legales, pues su actuación fue diligente y la demora en el trámite se produjo en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por lo cual no puede investigarse a los inculpados por mora en la misma, pues la falta endilgada no tuvo ocurrencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201601779 00 (12379-30) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Negado el impedimento presentado por parte de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los Sala 90 del 21 de septiembre de 2106 1 doctores RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, originada en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Esta Corporación en proveído del 22 de junio de 2016, ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra la doctora ISABEL LORELEY MONTES, Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, radicado bajo el número 110010102000 201200988 01, por la presunta mora en su trámite, pues iniciado el proceso desde el mes de noviembre de 2012, la decisión de primera instancia fue proferida el 23 de mayo de 2016. (fls. 5 a 46 c.o. y c. anexos No 1, 2 y 3). 2.- Mediante auto de 3 de agosto de 2016, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 49 a 51 c.o.) 3.- En proveído del 21 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar el impedimento manifestado. (fls. 55 a 63 c.o.) 4.- La Magistrada Sustanciadora en auto del 11 de octubre de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra los doctores RAMÓN DE
JESÚS JALLER DUMAR y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por las presuntas conductas dilatorias realizadas en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LORELEY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, radicado bajo el número 110010102000 201200988 01, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 64 a 67 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios investigados y al representante del Ministerio Público sobre la iniciación de la indagación preliminar, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 25 de octubre de 2016 (fls. 68, 69, 74, 75 y 77 c.o.). 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba desde el mes de noviembre de 2012 a mayo de 2016 (fls. 78 a 78 vto. c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió un listado de los procesos de connotación o complejidad repartidos al doctor MIGUEL
ALFONSO MERCADO VERGARA noviembre de 2012 a mayo de 2016 (fls. 79 a 82 y 89 a 93 c.o.). 8.- El Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió informe presentado por la Secretaria de la Sala sobre las licencias, comisiones y permisos otorgados a los funcionarios investigados para los años 2012 a 2016 (fls. 83 a 88 c.o.). 9.- El doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA presentó escrito en el cual solicitó decretar el archivo de la investigación que se adelanta en su contra, explicando de manera pormenorizada todas las actuaciones que realizó al interior de la Corporación de la cual hace parte, para evitar la prescripción de los procesos de FIDUPREVISORA, debido a las graves anomalías que se detectaron en la Secretaría de la Sala, por cuanto no se remitían de manera oportuna los procesos a los despachos, por lo cual después de innumerables requerimientos verbales y escritos a la Secretaria, optó por formular querella en su contra, cuyo trámite correspondió al doctor JALLER DUMAR. Agregó que como no ocurrió nada, solicitó a la Presidencia de la Corporación convocar Sala Plena Extraordinaria a fin de tratar el tema, sesión realizada el 20 de abril de 2015 y en la cual se ordenó la remoción del cargo de la Secretaria de la Sala Disciplinaria, doctora Carrascal Almentero, por lo cual elaboró la Resolución de insubsistencia el 11 de mayo de 2015, quien se rehusó a firmarla, con
argumentos que fueron plasmados en escrito del 19 de mayo de 2015, los cuales respondió mediante memorial del 20 de mayo de 2015, cuyas copias aportó. Por lo anterior, y preocupado por la posible prescripción de algunos asuntos, solicitó ante esta Corporación el cambio de radicación de un sinnúmero de procesos que salían con impedimento del despacho del doctor JALLER DUMAR y permanecían en la Secretaría sin trámite alguno, y esta Sala ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, realizar sobre estos asuntos vigilancias administrativas. Añadió un informe pormenorizado de su actuación en el asunto de marras y allegó copia de todos los documentos a que hizo referencia. (fls. 94 a 101 c.o. y c. anexo No. 4). 10.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, remitió certificación de los salarios devengados por los doctores RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para los años 2012 a 2016 (fls. 102 a 104 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que los doctores MERCADO VERGARA y JALLER DUMAR, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para la época de los hechos.
(fls. 105 a 151 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial referida, donde se indica que los doctores MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR no registran sanción alguna, ni como funcionarios, ni como abogados (fls. 152 a 157 c.o.). 13.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas de producción de los despachos de los doctores JALLER DUMAR y MERCADO VERGARA, para el periodo 2012 a 2016 (fls. 158 a 161 y 1 CD). 14.- Con fecha 2 de diciembre de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los doctores JALLER DUMAR y MERCADO VERGARA, por los mismos hechos. (fl. 162 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la documental allegada con la compulsa, copia del expediente, y por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estableció esta Corporación que los doctores RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para la época de los hechos y en tal calidad tuvieron a su cargo el trámite
del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LORELEY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, radicado bajo el número 110010102000 201200988 01, toda vez que se anexaron copias de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados para los años 2012 a 2016 de los doctores JALLER DUMAR y MERCADO VERGARA (fls. 102 a 151 c.o.), y copia de la actuación disciplinaria adelantada por los funcionarios investigados en tal calidad (c. anexos número 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Esta Corporación en proveído del 22 de junio de 2016, ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra la doctora ISABEL LORELEY MONTES, Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, radicado bajo el número 110010102000 201200988 01, por la presunta mora en su trámite, pues iniciado el proceso desde el mes de noviembre de 2012, la decisión de primera instancia fue proferida el 23 de mayo de 2016. (fls. 5 a 46 c.o. y c. anexos No 1, 2 y 3). Con ocasión de dicha queja la Magistrada que funge como Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, como quiera que se estableció que el proceso disciplinario adelantado contra la doctora LORELEY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, radicado bajo el número 110010102000 201200988 01, estuvo inicialmente a cargo del doctor JALLER DUMAR y cuando a este le fue aceptado impedimento, el asunto pasó a conocimiento del doctor MERCADO VERGARA. Debe precisar la Corporación, que en las documentales allegadas al plenario obra copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso disciplinario adelantado contra la doctora LORELEY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, radicado bajo el número 110010102000 201200988 01 (fls. 1 a 46 c.o. y c. anexos No. 1, 2 y 3), por lo cual la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación.
De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LORELEY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, radicado bajo el número 110010102000 201200988 01, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal: La doctora SANDRA MORELLI RICO, presentó queja disciplinaria contra algunos Jueces y abogados que tramitaron procesos de docentes contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA, investigación que fue asumida por esta Corporación en ejercicio del poder preferente contemplado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, pero cuando este artículo fue declarado inexequible, se ordenó que el asunto fuera remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante auto del 14 de agosto de 2012, para continuar con su instrucción (fls. 1 a 68 y 84 a 87 c. anexo No. 1). El proceso para investigar a la doctora LORELEY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, radicado bajo el número 110010102000 201200988 01, fue asignado al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, quien estaba tramitando un despacho comisorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el 2 de agosto de 2012,
mediante reparto realizado el 6 de septiembre de 2012. (fls. 69 a 80 y 102 c. anexo No. 1). Por lo anterior mediante auto del 6 de noviembre de 2012, este avocó conocimiento de la actuación (fls. 81 a 82 c.o.) Obra constancia secretarial de paso al despacho de fecha 15 de abril de 2013, informado que el asunto está pendiente por decidir y no había sido pasado al despacho por la congestión existente (fl. 83 c. anexo No. 1). En proveído del 16 de abril de 2013, el Magistrado JALLER DUMAR, manifestó su impedimento para conocer de la actuación y solicitó ser apartado de su conocimiento (fls. 89 a 91 c. anexo No. 1). Obra proyecto realizado en el año 2013 (sin indicar día ni mes) por el doctor MERCADO VERGARA como ponente, en el cual se decide no aceptar el impedimento manifestado por el doctor JALLER DUMAR, el cual no se firmó porque no estaba integrada la Sala de decisión y constancia de fecha 30 de enero de 2014, suscrita por la señora INGRID ALDANA ALDANA, auxiliar judicial del despacho del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en la cual indica que el proceso “fue hallado traspapelado, junto con otros expedientes terminados con decisión de archivo (fls. 92 a 98 c. anexo No. 1). A folio 99 reposa constancia secretarial del 31 de enero de 2014, sin la firma de la doctora CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO, Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual ingresa el proceso al despacho del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, para que fije fecha y hora para sortear conjuez a fin de integrar Sala para resolver el impedimento presentado por el doctor JALLER DUMAR (fl. 99 c.o.) . En proveído del 31 de enero de 2014, el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA fijó fecha para sorteo de conjuez (fls. 100 a 101 c. anexo No. 1) Obra constancia secretarial del 24 de marzo de 2015, suscrita por la doctora CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO, Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual ingresa el proceso al despacho del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, para que fije fecha y hora para sortear conjuez a fin de integrar Sala para resolver el impedimento presentado por el doctor JALLER DUMAR. (fls. 103 a 105 c. anexo No. 1) En proveído del 25 de marzo de 2015, el Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR VERGARA fijó fecha para sorteo de conjuez (fls. 104 a 106 c. anexo No. 1) Obran oficios de fecha 16 y 22 de octubre de 2015, mediante los cuales el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, cita al doctor JALLER DUMAR a Sala Extraordinaria para designar nuevos conjueces a fin de integrar las listas, porque los
nombrados no aceptaron el cargo (fls. 107 a 114 c. anexo No. 1). Reposa copia de las comunicaciones cruzadas entre los doctores JALLER DUMAR y MERCADO VERGARA, relacionadas con las demoras en el trámite de los impedimentos presentados en estos asuntos por el primero de los mencionados (fls. 115 a 118 c. anexo No. 1) Con fecha 27 de octubre de 2015 se posesionó el Conjuez Luis Gregorio Cepeda Díaz, y en la misma fecha el Secretario de la Sala (Jorge Luis Quijano Pérez), le remitió el expediente, indicando que de folios 92 a 97 obraba proyecto de auto rechazando el impedimento presentado por el doctor JALLER DUMAR, por lo cual una vez revisado el proyecto se presentó salvamento de voto por parte del referido Conjuez (fls. 119 a 120 y 121 a 124 c. anexo No. 1). Obra constancia secretarial del 9 de noviembre de 2015, suscrita por el doctor Jorge Luis Quijano Pérez, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual ingresó el proceso al despacho del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, para que fije fecha y hora para sortear conjuez a fin de integrar Sala para resolver el impedimento presentado por el doctor JALLER DUMAR. (fls. 124 c. anexo No. 1) Obra constancia secretarial del 9 de noviembre de 2015, suscrita por el doctor Jorge Luis Quijano Pérez, Secretario de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual ingresó el proceso al despacho del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, para que fijara fecha y hora para sortear conjuez a fin de integrar la Sala para resolver el impedimento presentado por el doctor JALLER DUMAR. (fls. 126 c. anexo No. 1) En proveído del 9 de noviembre de 2015, el Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR VERGARA fijó fecha para sorteo de conjuez (fls. 127 c. anexo No. 1) Con fecha 25 de noviembre de 2015 se posesionó el Conjuez Justo Genaro Olascoaga Rada, y en la misma fecha el Secretario de la Sala le remitió el expediente, indicando que debía resolver el empate presentado respecto de la decisión del impedimento presentado por el doctor JALLER DUMAR (fls. 125 y 129 c. anexo No. 1). Mediante proveído del 25 de noviembre de 2015 el Conjuez Olascoaga Rada manifestó su posición en relación con el impedimento presentado por el doctor JALLER DUMAR (fls. 128, 130 a 131 c. anexo No. 1), por lo cual mediante auto del 9 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió aceptar el impedimento presentado por el doctor JALLER DUMAR para conocer de este asunto (fls. 132 a 183 c. anexo No. 1)| Mediante constancia secretarial del 14 de noviembre de 2015 se
ingresó el proceso al despacho del Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA para que fijara la data para sortear conjuez a fin de integrar la Sala de decisión para el trámite del proceso, por lo cual mediante auto de la misma fecha el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, fijó fecha para sortear conjuez, el 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual resultó elegido el doctor Justo Genaro Olascoaga Rada, quien se posesionó ese mismo dia (fls.184 a 186 c. anexo No. 1). Obra constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, el 15 de diciembre de 2015, quien adelantó la actuación pertinente, hasta proferir la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, impuso multa de 100 días de salario e inhabilidad permanente para ocupar cargos públicos a la doctora LORELEY MONTES OYOLA, toda vez que ya no ocupa el cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, y por tanto no puede ser destituida de su cargo (fls. 187 a 337 c. anexo No. 1 y c. anexo No. 2). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que los funcionarios investigados, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues su actuación en el asunto de marras fue oportuna, y por el contrario lo observado es que una vez asignado el asunto, se presentó un impedimento por parte del doctor
JALLER DUMAR, para conocer del asunto, el expediente se traspapeló y una vez encontrado se presentaron algunas dificultades para conformar la Sala de decisión para resolver el impedimento relacionadas con el nombramiento de los conjueces, pero una vez aceptado el impedimento, el asunto se asignó al doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, quien adelantó la actuación correspondiente con total celeridad a fin de evitar su prescripción, profiriendo la correspondiente sentencia el 23 de mayo de 2016. Véase en consecuencia que la demora en el asunto de marras no se produjo por desidia de los funcionarios investigados, sino por las demoras en la Secretaría de la Sala, pues del recuento realizado donde se observan los largos periodos que el asunto permaneció en esa dependencia, y las dificultades para integrar la Sala de Decisión que debía resolver el impedimento presentado por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, además debe tenerse en cuenta la situación presentada entre el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA y la Secretaria de la Sala Seccional, doctora CARMEN CARRASCAL ALMENTERO, por las irregularidades en el trámite impartido a los asuntos de FIDUPREVISORA, por lo cual éste le realizó diversos requerimientos verbales y escritos e incluso presentó una querella en su contra, y finalmente solicitó a la Presidencia de la Corporación convocar Sala Plena Extraordinaria a fin de tratar el tema, sesión realizada el 20 de abril de 2015 y en la cual se ordenó la remoción de la doctora Carrascal Almentero del cargo de la Secretaria de la Sala
Disciplinaria. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, observa la Sala que los doctores RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los
doctores RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará la presente decisión a los funcionarios investigados, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601779 00
Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, manifestó la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. HECHOS Se tramita en esta Superioridad proceso de única instancia contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, por compulsa de copias de esta Corporación dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Isabel Loreley Montes Oyola, Jueza Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), por una presunta mora en su trámite. En efecto en el curso del mismo, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito de agosto 3 de 2016, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, por cuanto la investigación disciplinaria contra la Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), se inició por informe presentado por la doctora Sandra Morelly Rico, Contralora General de la República, la misma que vinculara a la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que adelantó la Contraloría, así como la correspondiente investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificadas con los radicados 3175 – 3190 – 3415 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 y 3505. Además, el asunto en mención fue conocido en segunda instancia por esta Corporación, dentro del cual se ordenó compulsa de copias a los Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba, por la mora en el trámite disciplinario. Señala como fundamento de derecho los numerales 1 y 2 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la a
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