CSDJ - F11001010200020160178000ADJUNTA20170906075135-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160178000ADJUNTA20170906075135-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601780 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutivo Laboral contra DEPARTAMENTO DEL
CAUCA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL CAUCA.
ANTECEDENTES La Universidad del Cauca a través de apoderado solicitó librar mandamiento pago contra el Departamento del Cauca-Fondo Territorial de Pensiones, por concepto de cobro de cuotas partes pensionales con ocasión de las pensiones vitalicias de jubilación concedidas a treinta y tres trabajadores. Así mismo se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. Manifestó la apoderada de los demandantes cumplieron con los requisitos de tiempo y edad para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación con cuota parte; esta se efectuó mediante actos administrativos y a la vez fueron notificados a las diferentes entidades que deben asumir el pago por concepto de dichas pensiones. La entidad demandada aceptó la obligación de concurrir al pago de pensiones reconocidas a la Universidad del Cauca.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601780 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán: Presentada la demanda, con auto 12 Abril de 2016, ordenó Rechazar de plano por falta de jurisdicción la demanda ejecutiva laboral considerando, que las entidades involucradas en la Litis pertenecen al área pública. También, la obligación a ejecutar nace de resoluciones pensionales aportadas por entidad pública y que por ende son actos administrativos, lo cual la Jurisdicción Contenciosa administrativa es la competente para conocer de ejecutivos derivados de actos administrativos. Siendo así, el despacho remite el asunto a la Oficina Judicial de la DESAJ para su reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Popayán. 2.- JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, allegadas las diligencias a este despacho, en auto de 26 de Abril de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que la ley 1437 del 2011 de manera clara y expresa contribuye a la Jurisdicción casos específicos para el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, como la condena impuestas por la jurisdicción, conciliadores aprobados por esta jurisdicción, laudos arbitrales en lo que
hubiere sido parte una entidad pública y finalmente los contratos celebrados con entidades estatales. Señaló entonces carecer de competencia jurisdiccional para conocer del asunto, soportado en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la competencia está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria y ordena remitir las diligencias a esta superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601780 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201601780 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente cada uno de los treinta y tres trabajadores, aportaron su respectiva el consolidado de las Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación junto con sus oficios donde de manera clara la Caja de Previsión social del departamento acepta asumir la cuota parte pensional con sus respectivas fechas.
En concordancia con lo anterior, no se va a entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la pensión de jubilación, claro está, que fue reconocida como se demuestra en la documentación adoptada por la estudiosa del derecho. Por tal motivo la jurisdicción procedente es la Jurisdicción Ordinaria Laboral en razón a que dicho asunto no se encuentra previsto en el artículo 104 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601780 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Ahora bien, la Corte Constitucional en su sentencia T921 del 2011 Magistrado
Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, define: “5.2 Cuotas partes pensionales: En el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas.
La norma sobre el asunto en mención se acierta en el Decretos 3135 de 1968, que en sus artículos 72 y 75 señalan: “Artículos 72: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Articulo 75. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y
pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el Artículo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. (Negrillas
fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, se ha surtido con certeza el trámite que el ordenamiento jurídico nos indica para el cobro de la cuotas partes pensionales e indico que se debe presentar la cuenta de cobro a la entidad respectiva. Ya sea por la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aceptación de la obligación impuesta o la constancia de su notificación y del silencio administrativo positivo que constituye el titulo valor para el cobro.
Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo. Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la abogada SANDRA LILIANA BOLAÑOS JIMÉNEZ, contra el Departamento del Cauca - Fondo Territorial de Pensión se debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado judicial, la abogada SANDRA LILIANA BOLAÑOS JIMÉNEZ contra Departamento del Cauca - Fondo Territorial de Pensión, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601780 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones