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CSDJ - F11001010200020160180200ADJUNTA20170809102507-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160180200ADJUNTA20170809102507-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601802 00 Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral impetrada a través de apoderado por ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN

S.A. E.S.P., contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA-.

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., a través de apoderado, el 18 de diciembre de 2015, presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el pago de las cuotas partes pensionales causadas a su favor, por concepto de la cancelación de la

pensión de jubilación reconocida a Gerardo Antonio Orozco Rengifo, reconocida mediante Resolución 233 de 26 de noviembre de 1991 a partir del año 2004, según lo expuesto por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán en audiencia del 11 de marzo de 2015, en la que se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral contra la ejecutada, y donde se expresó que se trataba de un proceso ejecutivo, a fin de que se condene al SENA a pagar y/o reintegrar o reembolsar a la SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., todos los valores causados por concepto de cuota pensional a partir del 1° de enero de 2004, hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se causen hacia el futuro, correspondiente a la pensión que se le reconoció inicialmente al señor Orozco Rengifo y luego a su cónyuge sobreviviente, de acuerdo a los valores causados cada año; así como el pago de intereses moratorios.

2. La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN el cual en auto del 25 de abril de 2016, resolvió rechazar de plano por falta de jurisdicción, por cuanto la litis se traba entre dos entidades de derecho público, y porque la controversia de la ejecución nace en una serie de resoluciones pensionales expedidas por la ejecutante, que impone una obligación al ejecutado de concurrir al pago de

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una cuota parte pensional. Todo lo anterior porque las resoluciones pensionales aportadas por la entidad pública ejecutante son actos administrativos.

Consideró que en el presente caso encuadra en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), de lo que se concluye entonces que esta jurisdicción no es la competente para conocer del proceso de ejecución así formulado, por lo que se ordena remitir lo actuado a la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en providencia de 22 de mayo de 2016, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, por cuanto no es dable conocer de procesos ejecutivos basados en actos administrativos de cualquier naturaleza, donde se demuestre una obligación incumplida a cargo de una entidad pública, con excepción de los actos administrativos dictados en procesos contractuales; así lo determinó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Número interno 19957: “El Pleno de esta Corporación advirtió que, en estos eventos, el interesado debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los

procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudicó competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustentó su decisión, afirmando que el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es el juzgamiento de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones administrativas, como lo establece el artículo 104 del CPACA, y especialmente frente a los juicios ejecutivos solamente cuando se deriven de condenas impuestas por la jurisdicción, conciliaciones, laudos arbitrales y contratos celebrados por entidades estatales.

Por lo tanto, concluyó que no le asiste razón al Juzgado Tercero Laboral de Popayán, cuando aduce que debe ser la Jurisdicción Administrativa quien conozca las diligencias, considerando que se trata de actos administrativos, dictados por una entidad pública, reconociendo pensiones de jubilación de trabajadores, en las cuales se establece la cuota parte que debe cancelar el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que se decida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de

competencia, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al juez que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso.

CASO CONCRETO.

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pretende ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. a través de apoderado, que por la vía del proceso ejecutivo laboral contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA-, el fin de obtener el pago de las cuotas partes pensionales causadas a su favor, por concepto de la cancelación de la pensión de jubilación reconocida a Gerardo Antonio Orozco Rengifo, reconocida mediante Resolución 233 de 26 de noviembre de 1991 a partir del año 2004, de acuerdo a los valores causados cada año; así como el pago de intereses moratorios.

De acuerdo con lo anterior, tal como lo consideró el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero incorporada en un título valor, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal

evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1…

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el título ejecutivo lo constituye documento que incorpora un derecho autónomo e independiente.

Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda

formulada por ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.

E.S.P., es el Juez Ordinario, que en este caso es el TERCERO LABORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, si no el pago de sumas de dinero como cuotas partes pensionales, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en el sentido de asignar

el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE POPAYÁN.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601802 00

Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral impetrada a través de apoderado por ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN

S.A. E.S.P., contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA-.

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES RELEVANTES

2. ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., a través de apoderado, el 18 de diciembre de 2015, presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el pago de las cuotas partes pensionales causadas a su favor, por concepto de la cancelación de la pensión de jubilación reconocida a Gerardo Antonio Orozco Rengifo, reconocida mediante Resolución 233 de 26 de noviembre de 1991 a partir del año 2004, según lo expuesto por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán en audiencia del 11 de marzo de 2015, en la que se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral contra la ejecutada, y donde se expresó que se trataba de un

proceso ejecutivo, a fin de que se condene al SENA a pagar y/o reintegrar o reembolsar a la SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., todos los valores causados por concepto de cuota pensional a partir del 1° de enero de 2004, hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se causen hacia el futuro, correspondiente a la pensión que se le reconoció inicialmente al señor Orozco Rengifo y luego a su cónyuge sobreviviente, de acuerdo a los valores causados cada año; así como el pago de intereses moratorios.

2. La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN el cual en auto del 25 de abril de 2016, resolvió rechazar de plano por falta de jurisdicción, por cuanto la litis se traba entre dos entidades de derecho público, y porque la controversia de la ejecución nace en una serie de resoluciones pensionales expedidas por la ejecutante, que impone una obligación al ejecutado de concurrir al pago de

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una cuota parte pensional. Todo lo anterior porque las resoluciones pensionales aportadas por la entidad pública ejecutante son actos administrativos.

Consideró que en el presente caso encuadra en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), de lo que se concluye entonces que esta jurisdicción no es la competente para conocer del proceso de ejecución así formulado,

por lo que se ordena remitir lo actuado a la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en providencia de 22 de mayo de 2016, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, por cuanto no es dable conocer de procesos ejecutivos basados en actos administrativos de cualquier naturaleza, donde se demuestre una obligación incumplida a cargo de una entidad pública, con excepción de los actos administrativos dictados en procesos contractuales; así lo determinó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Número interno 19957: “El Pleno de esta Corporación advirtió que, en estos eventos, el interesado debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudicó competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustentó su decisión, afirmando que el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es el juzgamiento de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones administrativas, como lo establece el artículo 104 del CPACA, y especialmente frente a los juicios ejecutivos solamente cuando se deriven de condenas impuestas por la jurisdicción, conciliaciones, laudos arbitrales y contratos celebrados por entidades estatales.

Por lo tanto, concluyó que no le asiste razón al Juzgado Tercero Laboral de Popayán, cuando aduce que debe ser la Jurisdicción Administrativa quien conozca las diligencias, considerando que se trata de actos administrativos, dictados por una entidad pública, reconociendo pensiones de jubilación de trabajadores, en las cuales se establece la cuota parte que debe cancelar el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que se decida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2. Competencia.

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el

conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: d. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. e. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. f. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al juez que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso.

CASO CONCRETO.

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicación: No. 110010102000201601802 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pretende ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. a través de apoderado, que por la vía del proceso ejecutivo laboral contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA-, el fin de obtener el pago de las cuotas partes pensionales causadas a su favor, por concepto de la cancelación de la pensión de jubilación reconocida a Gerardo Antonio Orozco Rengifo, reconocida mediante Resolución 233 de 26 de noviembre de 1991 a partir del año 2004, de acuerdo a los valores causados cada año; así como el pago de intereses moratorios.

De acuerdo con lo anterior, tal como lo consideró el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero incorporada en un título valor, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, segú

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