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CSDJ - F11001010200020160180300ADJUNTA20161116161155-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160180300ADJUNTA20161116161155-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601803 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, D.C. y el

JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora María Clara Castro Sánchez contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora María Clara Castro Sánchez por conducto de apoderado judicial, presentó el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el día 16 de septiembre de 20151, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 1 a 49 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601803 00

Referencia Conflicto de Jurisdicciones - Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de enero de 2014, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2014, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y cancelarle a la actora la correspondiente suma por concepto de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. - Que se condene a la parte pasiva al pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora María Clara Castro Sánchez estuvo vinculada como docente del Estado, prestando sus servicios en el Instituto Educativo José Félix Restrepo del Municipio de Bogotá, D.C., y solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial el 19 de junio de 2013, la cual le fue reconocida mediante Resolución N°2496 de 10 de abril de 2014 y efectivamente

canceladas el 19 de junio de 2014 por medio de entidad bancaria, es decir de manera extemporánea, generándose una mora. En razón a dicha tardanza, la señora María Clara Castro Sánchez radicó el 29 de octubre de 2014 la correspondiente reclamación de la sanción moratoria a la que tenía 3

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones derecho, requerimiento despachado desfavorablemente, pues la entidad no dio respuesta. Se allegó con la demanda los siguientes documentos, entre otros: - Copia de la Resolución a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la accionante. - Escrito radicado por el apoderado de la señora María Clara Castro Sánchez dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. - Acta de conciliación ante la Procuraduría Administrativa.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORALIDAD DE BOGOTÁ, D.C.

Con proveído de 16 de octubre de 20152, declaró la falta de competencia, al considerar que como lo pretendido por la demandante era el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías previamente reconocidas, el conocimiento del asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y dispuso

remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, D.C., para lo de su competencia. El apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, el cual fue resuelto con providencia de 18 de marzo de 20164, en la que el funcionario judicial rechazó por improcedente el recurso de apelación, no repuso la resolución atacada, y ordenó dar cumplimiento a lo allí dispuesto. 2 Folios 52-55 c.o. 3 Folios 53-102 c.o. 4 Folios 103-112 c.o. 4

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones

2. JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C.

Arribado el proceso al despacho, su titular a través de auto de primero (01) de junio de 20165, decidió declararse incompetente para asumir el conocimiento del sub examine, al concluir que si bien es cierto que una de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la sanción por mora del pago de las cesantías, lo hace a consecuencia de la eventual declaratoria de “…la existencia del acto ficto o presunto configurado el 29 de enero de 2015”. Considera que no se está en presencia de una obligación de carácter ejecutiva – pues no existe título ejecutivo alguno que contenga obligación clara, expresa y exigible - por

el contrario requiriéndose que la administración la reconociera y declarara, asunto del cual debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia6, dispuso erróneamente enviar el expediente a la Corte Constitucional, Corporación que remitió las diligencias a esta Superioridad con oficio de 9 de junio de 2016. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo establecido en el numeral 6° del artículo 256 Constitucional y al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los 5Folios 4-5 c.o. Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. 6Folio 185 a 188 c.o 5

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...” Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”;razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) 6

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORALIDAD DE BOGOTÁ, D.C. y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado el 16 de septiembre de 2015 por la señora María Clara Castro Sánchez contra la Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de enero de 2014, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2014, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y cancelarle a la actora la correspondiente suma por concepto de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; que se condene a la parte pasiva al pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan

conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, 8

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones debidamente reconocidas, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración puede guardar silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso negar tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega la concesión y pago de la sanción por mora que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el

debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública

pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías

parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. 10

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez estén presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del

mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…)Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo”. A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad social, en materia ejecutiva contempla: 11

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código

Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TREINTA Y OCHO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORALIDAD DE BOGOTÁ, D.C. y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por la señora María Clara Castro Sánchez contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones representada por el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORALIDAD DE BOGOTÁ, D.C. para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 13

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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