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CSDJ - F11001010200020160180500ADJUNTA20160819100137-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160180500ADJUNTA20160819100137-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201601805 00 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor IVÁN EVANGELISTA SUÁREZ ALFONSO, contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 23 de Abril de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, el señor IVAN EVANGELISTA SUÁREZ ALFONSO, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del Silencio Administrativo Negativo respecto de la

solicitud radicada ante la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaria de Educación de Bogotá), el 30 de Septiembre de 2014 y la Nulidad del oficio Nº 20140170156211 del 29 de diciembre de 2014, expedido por por la fiduciaria la Previsora S.A., que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantia parcial; debido a los siguientes fundamentos: El señor IVAN EVANGELISTA SUÁREZ ALFONSO, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 27 de Agosto de 2013. Mediante Resolución Nº 7101 de 2 de Diciembre de 2013 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Secretaria de Educación de Bogotá, le reconoció las cesantías definitivas. (fls. 3 c.o.) El pago de la prestación se efectuó el día 16 de Junio de 2014. (fls. 6 c.o.) El 30 de septiembre de 2014 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme a la ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Dando respuesta el Vicepresidente Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el 29 de diciembre de 2014. El día 16 de junio de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación donde no asistió la parte convocada, en la que consideró el Despacho – Procuraduría

79 Judicial I para asuntos administrativos - que se declara fallida. El término para el pago oportuno de las cesantías se incumplió pues se tuvo un retraso desde el 29 de noviembre 2013 al 16 de junio de 2014, en el pago de las cesantías, causándose así la sanción moratoria, equivalente a la suma de $18.242.974,oo.

2. Actuación Procesal - La demanda fue presentada ante el Juzgado 26º Administrativo Oral de Bogotá – Cundinamarca, mediante auto del 18 de septiembre de 2015 (fls. 24 c.o.) fue inadmitida la demanda, la cual fue subsanada en el tiempo oportuno (fls. 28 c.o.). - A través de auto de sustanciación del 18 de marzo de 2016, el Juzgado 26º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, conoce de la presente demanda y declara que este Juzgado carece de jurisdicción para conocer de la demanda promovida por le señor IVAN EVANGELISTA SUAREZ ALFONSO, señalando lo siguiente: “…Así las cosas, debe decir esta agencia judicial que si bien es cierto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo venía conociendo y fallando procesos como el que aquí nos ocupa, en donde se pretende el reconocimiento y el pago de la mencionada sanción moratoria, también lo es que se surtió ante el Consejo Superior de la Judicatura el debate acerca de la jurisdicción a la cual le correspondía conocer el asunto, como consecuencia de reiterados conflictos de competencia propuestos en torno a la controversia, frente a lo cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los

pronunciamientos proferidos al respecto, ha venido sosteniendo que el conocimiento de los mismos atañe a los Juzgados Laborales. Corolario de lo anterior, esta agencia judicial considera que no es competente para continuar con el trámite del presente asunto, pues en estos eventos la jurisdicción a la cual le fue asignado el conocimiento de los mismos es la ordinaria laboral, debiéndose remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá- Reparto…” (fls. 30-33 c.o.). JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este Despacho consideró en auto del 01 de junio de 2016, que “…haciendo un análisis de los hechos de la demanda, resulta claro para este Despacho que lo que el accionante pretende, es que la parte accionada se constituya en mora. Es por eso que estamos frente a un acto administrativo ficto o presunto que no tiene la caracteristica de un título ejecutivo, ni hace parte de un eventual título ejecutivo complejo. Por lo tanto, no resulta apropiado pretender que el conocimiento de dichas pretensiones se resuelvan dentro de la jurisdicción laboral, desconociendo así la solicitud que pretende hacer valer el accionante…” (fls. 4 a 5 anexo). Proponiendo el conflicto negativo de jurisdicción entre esa Corporación y la Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero

del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

"Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las

demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 23 de abril de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto negó el pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que se generó al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una

obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se

cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a

la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá – Cundinamarca, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ o quien haya asumido el conocimiento del respectivo proceso, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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