CSDJ - F11001010200020160180700ADJUNTA20170814151842-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160180700ADJUNTA20170814151842-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601807 00 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en calidad de
MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila mediante oficio No. CSJSJD-8912 2016-368 de julio 12 de 2016, remitió por competencia a esta Superioridad, queja del señor RAÚL DÍAZ TORRES contra la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por presuntas irregularidades cometidas al tramitar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2011-00031-01, promovido por quien funge como quejoso contra la “COOPERATIVA DE
MOTORISTAS DE FLORENCIA – COOMOTOR FLORENCIA LTDA.” Afirmó el quejoso lo siguiente: “… que le pidan a la Magistrada que un proceso no puede durar más de 6 meses en apelación contemplados en el art. 120 y 121 del Código General del Proceso, ellos se escudan con decir que llevan muchos procesos, pero en este año el proceso mío no ha avanzado sino 2 turnos. Situación que nos ha generado duda y desconfianza por parte de la Secretaria del Tribunal Superior…” Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de octubre 18 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI Magistrada de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (fls 26 a 28 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en octubre 21 de 2016 (folio 29 del cdno original).
1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por medio de oficio No. OSG-7158 fechado octubre 27 de 2016, aportó copia del acta de sesión de Sala Plena y de posesión, correspondientes al nombramiento de la doctora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva.
2. La Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Neiva mediante oficio No. 4485 de octubre 25 de 2016, rindió informe del trámite surtido en el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual No.2011-00031-01 promovido por RAÚL DÍAZ TORRES contra COOMOTOR FLORENCIA LTDA. Y OTROS; y además, aportó copia de todas las providencias que en el mismo se han emitido.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en oficio no. 4011 calendado octubre 27 de 2016, remitió el cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-LAGP-44044.
4. La funcionaria judicial encartada, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI rindió versión libre mediante escrito de octubre 26 de 2016.
5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, allego certificados de antecedentes ordinarios, de funcionario, y de abogado de la doctora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, no encontrándose sanción alguna.
6. La funcionaria judicial encartada, informó en oficio de enero 16 de 2017, la emisión de la sentencia que resolvió el recurso de apelación en el proceso No. 2011-00031-01 proferida en diciembre 12 de 2016; y aportó copia de la misma.
7. Obra en el expediente las siguientes copias: - Resolución No. CSJHR16-221 de agosto 10 de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ocasión de solicitud de vigilancia administrativa al proceso No. 2011-00031, surtiendo la
segunda instancia en la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva por la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE
VITERI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte
Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de
adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de junio 7 de 2016, se advierte que la queja del señor RAÚL DÍAZ
TORRES contra la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, radica en la presunta mora injustificada en la que esa funcionaria incurrió al tramitar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2011-00031-01, incoado por el quejoso contra “COOMOTOR FLORENCIA LTDA.”; afirmó además, que el referido proceso se encuentra en ese despacho desde el mes de mayo de 2015, y a la fecha del escrito de queja que ocupa la atención de esta sala (junio 7 de 2016), aún no se profería decisión alguna. Advierte esta Sala que obra en el expediente copia de la Resolución No. CDJHR16-221 de agosto 10 de 2016, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; en la cual se resolvió abstenerse de abrir el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa impetrada por el señor DÍAZ TORRES al mismo proceso en cuestión No. 2011-00031. Al respecto, debe traerse a colación su decisión en los siguientes apartes: “(…) Lo anterior significa que la aplicación de los artículos 120 y 121, a que hace referencia el peticionario, para el Distrito Judicial de Neiva, es a partir del 1° de enero del presente año, razón por la cual la funcionaria requerida, mediante auto del 30 de junio de 2016 (fl.37), dispuso prorrogar
el termino inicial de seis meses establecido para resolver el recurso de alzada y por un periodo igual, a partir del 1° de julio de 2016. En efecto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva se vio en la necesidad de adoptar medidas especiales para poder atender el volumen de procesos que actualmente se encuentran en esa Corporación, de lo cual resulta que la ampliación del plazo señalado está justificada, como lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones similares. (..) Analizadas en detalle las situaciones fácticas puestas de presente, es imperioso concluir, que esta Sala no encuentra mérito para abrir el mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa en contra de la doctora MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por no reunirse los presupuestos señalados en el Acuerdo PSA11-8716 de 2011, el Magistrado de conocimiento mencionó las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso vigilado y las mismas se verificaron por este Despacho, no se detectó mora o dilación injustificada, como lo afirma el quejoso” Así las cosas, y teniendo como base las consideraciones expuestas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, antes referenciadas, en las que se reitera, se advirtió mérito en las justificaciones rendidas por el despacho, es necesario para esta Colegiatura entrar a evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en la apelación del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2011-00031-0; las cuales fueron informados por la Secretaría de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal
Superior de Neiva3 así: - “Los días 15 y 28 de mayo de 2015, fue admitido el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes. - En junio 18 regreso al despacho. - En agosto 19 de 2015, fueron resueltas diferentes peticiones que las partes elevaron ante esa instancia. - En noviembre 4 de 2015 el señor RAÚL DÍAZ TORRES insistió en sus condiciones de salud y en la solicitud de que fuera resuelto prontamente el recurso de apelación. - En noviembre 10 se le reitero al demandante sobre la imposibilidad de alterar los turnos de los procesos. - Por memorial del 14 de diciembre de 2015, el señor DÍAZ TORRES revocó el poder que había conferido a la abogada MIREYA SÁNCHEZ TOCANO. - El 14 de Enero de 2016 se aceptó tal revocatoria. - Mediante oficios No. 1355 y 1356 provenientes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, se comunicó que en auto de 14 de diciembre de 2015 dictados al interior del incidente de regulación de honorarios dentro 3 fls. 39 y 40 c.o del proceso de la referencia, se decretó el embargo y posterior secuestro de los títulos judiciales consignados. - El 26 de enero de 2016, en esta instancia se tomó nota del embargo y retención del crédito litigioso y se señaló que el embargo de los depósitos judiciales no es procedente en tanto no existe sentencia en firme que sea favorable al demandante. - El 12 de febrero de 2016, se reconoció personería al abogado JOSÉ
OMAR SOACHE HERNÁNDEZ. - El 8 de marzo de 2016, fue reconocida personería al abogado MIGUEL CÁRDENAS CARO como apoderado judicial de la demandada. - El 20 de abril de 2016, RAÚL DÍAZ TORRES, exponiendo diferentes circunstancias, solicito nuevamente que se hiciera la revisión del proceso en la mayor brevedad posible. - El 25 de abril de 2016, se le reitero al interesado sobre la obligatoriedad de respetar los turnos que se asignan para la decisión de cada asunto. - El 27 de abril de 2016, el demandante por conducto de apoderado judicial, peticiono que sea entregados los dineros consignados con ocasión a la póliza AA13771. - El 18 de mayo de 2016, se ordenó el desglose de la anterior petición para ser remitida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. - El 7 de junio de 2016, el demandante por conducto de su apoderado, expuso que para esa fecha el proceso llevaba más de un año en segunda instancia y no se había resulto la apelación. - El 30 de junio de 2016 se explicó al petente que para este Distrito judicial el Código General del Proceso vino a entrar en vigencia a partir del 1 de enero de 2016 y que como el termino de 6 meses previsto en el artículo 121 ibídem viene rigiendo desde entonces estando próximo a vencerse para ese momento, se dispuso prorrogarlo a partir del 1 de julio de 2016. - El 8 de julio de 2016, el demandante nuevamente solicitó la aplicación del
artículo 121 del Código General del Proceso y allegó documentos. - El 21 de julio de 2016, se le recordó al interesado que por auto del 30 de junio de 2016 ya se había ordenado la prórroga del plazo de seis meses para las decisiones de segunda instancia, sin que el expusiera algún reparo y que como las etapas procesales para solicitar pruebas y alegar de conclusión se encontraban fenecidas, lo dicho y aportado no serían tenidos en cuenta.” Según lo relacionado por el medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Sala la ocurrencia de dos situaciones en concreto que serán el sustento de la decisión que se adoptará. La primera, que respecto de los intervalos de tiempo para las actuaciones surtidas en la apelación del proceso referido, concurrió por regla general un mes entre cada una de ellas, en los cuales la funcionaria judicial encartada se encargó de resolver las distintas peticiones que elevó el señor DÍAZ TORRES, cuestiones relativas a incidente de honorarios, el tiempo que también consumió el respectivo tramite secretarial, entre otros; y segundo, en cuanto al último ítem referenciado, en el cual se aseguró haber informado al demandante que en el proceso se había ordenado “prórroga del plazo de seis meses para las decisiones de segunda instancia” según lo autorizado por el Código General del Proceso en el inciso final de su artículo 121: “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o
mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.” Ahora bien, en su escrito de versión libre la doctora NOGUERA DE VITERI informó lo siguiente: “La Sala Mixta Civil Familia Laboral de esta Corporación, en aplicación del artículo 63A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, expidió el Acuerdo 01 de marzo 28 de 2016 para la resolución preferentemente de los procesos laborales relacionados con pensiones, en aras de favorecer esta parte de la población desprovista en su mayoría de sustento económico y que se encuentra esperando la definición de su situación pensional; (…) Desde 5 de octubre pasado, la Sala decido regresar al sistema de turnos, para el estudio de los procesos a partir de la fecha de entrada al despacho para sentencia” Por las anteriores circunstancias, fue que la Sala del Tribunal al cual se encuentra adscrita la funcionaria encartada, por auto de junio 30 de 2016 dispuso prorrogar el termino de 6 meses de que habla el artículo 121 del Código General del Proceso para la resolución del asunto en cuestión, y de todos aquellos con llegada a la Secretaría de la Corporación anterior a enero 1 de 2016, siguiendo los parámetros del acuerdo No. PSAA1510392 de octubre 1 de 2015.” En este sentido, se advierte justificado el por qué al recurso de apelación tramitado en el referido proceso aun no le correspondía el turno de ser resuelto, por un lado, dada la ostensible congestión de la administración de justicia que se sostiene en la actualidad, y por el otro, que la Sala a la cual se encuentra adscrita la Magistrada encargada, no solo se encarga de conocer los conflictos propios de la especialidad Jurisdiccional CivilFamiliaAgraria, sino también los de naturaleza constitucional (hábeas corpus, acciones de tutela, acciones populares, entre otros), penal adolescente y laborales, ocasionando que la capacidad de respuesta de la Corporación no resulte proporcional al número de expedientes que ingresan para decisión; debiendo hacerse énfasis además, en el hecho que a pesar de no haberse proferido decisión de fondo durante ese tiempo, la Magistrada encartada no estancó el proceso, se encargó de impulsarlo de distintas formas tal y como se evidenció. Siguiendo esta línea, manifiesta la Sala que no solo se encuentran justificadas todas y cada una de las actuaciones de la funcionaria judicial encartada, atendiendo la ampliamente descrita situación laboral de la Corporación, sino que según se pudo comprobar de lo informado tanto por la secretaría del Tribunal Superior de Neiva, como el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y finalmente la funcionaria judicial en su escrito de versión libre, el término concedido en la ley para resolver la segunda instancia del proceso No. 2011-00031-01 a la fecha no había vencido, en virtud de la prorroga dispuesta por esa Sala del referido Tribunal Superior en
auto de junio 30 de 2016 (fl. 77) en aplicación del artículo 102 del Código General del Proceso; debiendo indicarse finalmente, que la Magistrada NOGUERA DE VITERI allegó a esta Superioridad copia del respectivo fallo emitido en diciembre 12 de 2016. Así las cosas, colige fácilmente la Sala que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la Magistrada denunciada, pues el retardo acaecido en la presente actuación, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso objeto de reproche, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando
se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria anteriormente mencionada, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de la funcionaria MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI en condición de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUTO JUDICIAL DE NEIVA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial