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CSDJ - F11001010200020160181200ADJUNTA20170913082023-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160181200ADJUNTA20170913082023-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601812 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601812 00

ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL y el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia el 21 de marzo de 2014, mediante la cual sancionó disciplinariamente al empleado público Carlos Alfonso Rodríguez Saavedra, por infringir el régimen disciplinario de conformidad con el numeral 6 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, con suspensión de dos (2) meses en el cargo de asistente social grado 01. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La señora María Natalia Várela de Flórez, presentó queja contra el empleado

Carlos Alfonso Rodríguez Saavedra, asistente social grado 01 en calidad de psicólogo del Juzgado Promiscuo de Familia, por presuntas agresiones físicas contra menores. El Despacho en mención mediante proveído de 5 de diciembre de 2011 abrió indagación preliminar contra el citado funcionario, a través del cual determinó que: los hechos ocurrieron fuera de la oficina y los ataques no tenían relación con las actividades laborales.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601812 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con sustento en los artículos 152 y siguientes del Código Disciplinario Único el precitado Despacho, realizó apertura de investigación disciplinaria mediante providencia de 14 de septiembre de 20121. Finalmente, a través de proveído fechado el 7 de diciembre de 2012, sancionó al empleado con suspersión de dos (2) meses en el cargo de asistente social grado 01, por haber infringido el régimen disciplinario de conformidad con el numeral 6 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

El disciplinado inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación el día 13 de diciembre de 20122, argumentó en su defensa la atipicidad de la conducta reprochada,

carencia en el material probatorio, la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Recibidas las diligencias por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, mediante proveído calendado el 22 de abril de 20133, resolvió el recurso y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Arrimado el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia, el 10 de octubre de 20134, ordenó el cierre de la investigación. Inconforme el disciplinado con la decisión solicitó declarar la prescripción por vencimiento de términos, el cual fue resuelto de manera desfavorable al pétente el día 10 de diciembre de 20135. El 10 de enero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao Antioquia, profirió pliego de cargos6 contra el empleado Carlos Alfonso Rodríguez Saavedra, por la presunta violación al numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con relación a los mismos hechos. Este Despacho Judicial, adelantó toda la investigación disciplinaria y mediante sentencia de 21 de marzo de 20147, sancionó al empleado con suspensión de dos (2) meses en el cargo de asistente social grado 01, por infringir el régimen disciplinario por haber realizado en la vida social actividades que afectaron la confianza del público y 1 Folios 36 al 42 c.o. 2 Folios 86 al 88 c.o. 3 Folios 101 al 107 c.o. 4 Folio 111 c.o. 5 Folios 116 al 117 c.o. 6 Folios 119 al 127 c.o.

7 Folios 140 al 147 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601812 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones observar una conducta que comprometió la dignidad de la administración de justicia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en concordancia con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

El sancionado interpuso mediante escrito de 27 de marzo de 20148, recurso de apelación, contra el fallo previamente citado, argumentó en su defensa la carencia del material probatorio, la atipicidad de la conducta, la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso. Admitida la alzada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao Antioquia, el día 31 de marzo de 2014, remitió las diligencias a la Procuraduría delegada para la vigilancia judicial y policía judicial de la misma ciudad, para desatar el recurso. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1. - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial.- Recibidas las diligencias por éste Despacho, mediante proveído calendado 30 de abril de 2014, declaró la incompetencia y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que fuera éste quien resolviera el recurso de apelación. Sustentó su decisión en lo siguiente: “… encuentra el Despacho que bajo similares argumentos el señor Procurador General de la

Nación profirió la resolución 077 del 05 de marzo de 2012, por medio de la cual modificó el inciso 10° del artículo 19 de la Resolución 017 de marzo de 2000, relacionado con la competencia asignada a ésta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, asignándole la segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales que hubieren sido tramitados en primera instancia por los Despachos Judiciales, conforme al artículo 115de la Ley 270 de 1996 , y los que fueran adelantados por parte de las Procuradurías Regionales o Distritales" El colisionante citó al Consejo de Estado, por cuanto éste considera la intervención de la Procuraduría General de la Nación, en los casos que se ejerza la competencia prevalente otorgada por la Constitución Política. Así mismo, este Alto Tribunal Administrativo, se pronunció en sentencia del día 13 de agosto de 2013, bajo el radicado No. 1100103060002013000207 00, en la que estableció "(...) la función disciplinaria de los empleados de la rama judicial se ejerce al interior de la propia jurisdicción por los funcionarios señalados en la Ley; en 8 Folios 149 al 157 c.o.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ella no interviene la Procuraduría General de la Nación, salvo cuando el Procurador ejerce su poder

preferente (...)". Con fundamento en lo antes expuesto, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. - Tribunal Superior de Antioquia.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria fue asignado a este Despacho, el cual mediante proveído fechado el 27 de abril de 2016, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer el sub lite. Argumentó su decisión en lo siguiente: "Es evidente que por su estructura organizacional no es posible proveer la segunda instancia, y en tal virtud está llamada la Procuraduría General de la Nación a asumir la referida competencia. Así fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 cuando concluyó: 'En relación con el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es pertinente precisar que éste resulta predicable sin ninguna limitación frente a los empleados judiciales respecto de los cuales, al igual que los demás servidores públicos carentes de fuero, no exista en la Constitución asignación de competencia a órganos específicos para ejercer el poder disciplinario” Para el colisionante, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, sólo consagra la competencia para la primera instancia, en relación con los procesos disciplinarios, el cual le corresponde al nominador o superior jerárquico. Refirió que los conflictos de esta naturaleza eran resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado atendiendo el carácter administrativos de los mismos. El artículo 14 del acto legislativo No. 002 de 2015, modificó el canon 241 de la Constitución, en el sentido de asignar la competencia de los

conflictos de competencias entre jurisdicciones al Alto Tribunal Constitucional, acotó que esto se evidenciaría con el cese definitivo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, es el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de resolver el sub lite, hasta que no se conforme el nuevo órgano de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En aras de garantizar la seguridad jurídica deprecada por la parte actora, el Despacho se abstuvo de conocer sobre el proceso en referencia, y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, remitió el expediente a esta Colegiatura para que se dirima la colisión.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales..." Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o)

de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, el cual dispuso: "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuaren el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Asumirá el Alto Tribunal Constitucional la colisión de jurisdicciones, cuando "...cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez se presenten los criterios antes esbozados, se configura el conflicto negativo de jurisdicciones. Sin embargo, en el caso en concreto, desde ya se advierte que no es posible dirimir el conflicto suscitado, teniendo en cuenta que se está frente a la inexistencia de una colisión de jurisdicciones. Solución del mismo.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para

conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo

a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Caso en concreto.- Hecha la observación anterior y de acuerdo a la información obrante en el expediente, se tiene que la señora María Natalia Valera de Flórez, presentó queja contra el empleado judicial Carlos Alfonso Rodríguez Saavedra asistente social grado 01 en calidad de psicólogo del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao - Antioquia, por presuntas agresiones físicas contra menores, realizadas en el municipio de Urrao. Culminada la etapa de investigación el 21 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao – Antioquia sancionó al empleado con suspensión de dos (2) meses en el cargo de asistente social grado 01, por infringir el régimen disciplinario por haber realizado en la vida social actividades que afectaron la confianza del público y observar una conducta que comprometió la dignidad de la administración de justicia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en concordancia con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201601812 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Inconforme, el disciplinado interpuso, mediante escrito de 27 de marzo de 20149, recurso de

apelación, contra el fallo previamente citado, argumentó en su defensa la carencia del material probatorio, la atipicidad de la conducta, la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso. Admitida la alzada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao Antioquia, el día 31 de marzo de 2014, remitió las diligencias a la Procuraduría delegada para la vigilancia judicial y policía judicial de la misma ciudad, para desatar el recurso. Mediante proveído de 30 de abril de 2014, aquél declaró la incompetencia y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien declinó la órbita competencial el 27 de abril de 2016. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración, a esta Colegiatura le correspondería dirimir el conflicto de competencia acá presentado, de no ser por la inexistencia de colisión entre jurisdicciones. La normativa relacionada, limita el ámbito competencial de la Sala a los conflictos originados entre diferentes jurisdicciones o entre éstas y las autoridades administrativas con atribuciones jurisdiccionales. Así, impide que la Sala resuelva el conflicto, teniendo en cuenta que aun cuando la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en principio cumple con ciertas funciones jurisdiccionales, para efecto de desatar el recurso génesis del presente análisis, no encaja en dichas facultades. La Procuraduría General de la Nación, es la Suprema dirección y máximo organismo del

Ministerio Público, goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la dirección del Procurador General de la Nación. La constitución Política en su artículo 277 le otorgó funciones, en las cuáles se encuentra: “El procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder 9 Folios 149 al 157 c.o.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. (…) Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

El artículo 116 de la Constitución Política plasma los organismos facultados para administrar justicia que son: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. De forma análoga el inciso tercero de artículo 148 de la Ley 734 de 2002 consagró:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal”. Frente a las atribuciones jurisdiccionales otorgadas a la Procuraduría General de la Nación, en ocasión de las funciones de policía judicial, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1121 de 200510 afirmó: “Sostuvo la Corte en esa oportunidad que la misma Constitución era la norma que “otorga a la Procuraduría General de la Nación, esto es, al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad de ejercer funciones de Policía Judicial. Las que, según la norma impugnada, se dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, tanto en la etapa de indagación preliminar como durante la investigación disciplinaria”. Luego hace un recuento de las funciones que judicialmente cumple la policía judicial en materia penal, referidas principalmente a la práctica de pruebas y concluye que “…como para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podrían cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la vigilancia electrónica, etc, los cuales están íntimamente relacionados con la restricción de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial; de ahí que se le haya atribuido a la Procuraduría, en la norma que es

objeto de acusación, funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Superior que prescribe: "Excepcionalmente la ley podrá 10 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos". Requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuraduría General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria” .

De lo anterior, es preciso concluir que la facultad le la Procuraduría Delgada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de ejercer funciones jurisdiccionales se encuentra limitada a realizar actos propios de la policía judicial, como dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar o en la investigación disciplinaria, sin que de ello pueda deducirse que en ese ámbito, tenga la

facultad para administrar justicia, característica propia de los organismos pertenecientes a la Rama judicial, o en su defecto los entes administrativos como la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, la cual por mandato expreso de la Ley puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un Juez11. Diferente es el poder preferente en cabeza del Procurador General de la Nación, tema que se abordara con posterioridad. En ese orden de ideas, aun cuando no es posible dirimir el conflicto suscitado, debe fijarse por lo menos la pauta o guía que oriente la solución del caso. En el caso bajo estudio, el empleado público Carlos Alfonso Rodríguez Saavedra asistente social grado 01 (psicólogo) del Juzgado Promiscuo de Familia de Antioquia, fue investigado y juzgado por su superior jerárquico, como lo ordena la Ley. Sin embargo, surge duda frente a quién debe ser la autoridad encargada de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que lo sancionó. 11 Artículo 41 de la Ley 112 de 2007 adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El artículo 115 de la Ley 270 de 1996 contempla en su inciso final el órgano encargado de

resolver la impugnación, siempre que el Procurador General de la Nación no ejerza su poder preferente, el cual desplaza al superior jerárquico. Cuando la norma expone, «las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», previo agotamiento de la vía administrativa, es clara en señalar quien es la autoridad judicial competente. Debe resaltar esta Colegiatura, que en el artículo en cita, el Legislador creó una excepción de competencia a éste tipo de procesos disciplinarios, en relación con la atribución Constitucional otorgada al Procurador General de la Nación, «de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales». La Corte Constitucional en sentencia C - 057 de 1998, se pronunció sobre el poder preferente del Procurador General de la Nación, en los siguientes términos: "La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. En consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la Investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría. Como es obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y decida el proceso correspondiente" (Subrayado y negrilla de la Sala). En el mismo pronunciamiento el Alto Tribunal Constitucional expuso, que "El poder preferente

de la Procuraduría General de la Nación para investigar a funcionarlos de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia "no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 CP.)". No ocurre lo mismo con los empleados, pues según el artículo 115 de la ley estatutaria de la administración de justicia, la Procuraduría puede desplazar al superior jerárquico que esté adelantando el proceso" (Negrilla de la Sala), al no existir intervención del Procurador General de la Nación, no hay lugar a desplazar la competencia del funcionario público que está adelantando la investigación. La resolución No. 077 del día 5 de marzo de 2012 emitida por el Procurador General de la Nación, a la letra reza:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “… Que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 señala que en aquellas entidades donde no sea posible implementar oficina de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado, y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél, preservando la garantía de la doble instancia, si no fuere posible por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la

Nación, para ello será competente el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia, sin perjuicio del poder disciplinario preferente; Que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, las actuaciones disciplinarias contra empleados judiciales, son conocidas y adelantadas por sus superiores jerárquicos, es decir, por el Juez o Magistrado en cada despacho; sin embargo, en ejercicio del poder disciplinario preferente, las Procuradurías ) Distritales y Regionales, de acuerdo a las competencias que se le han asignado, pueden adelantar la actuación disciplinaria contra los empleados judiciales, en este caso desplazando al superior jerárquico o funcionario judicial y por esa vía, la segunda instancia corresponde a las Procuradurías Delegadas. Que a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, de conformidad con el inciso décimo del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, se le asignaron funciones y competencias disciplinarias cuando se trate de asuntos relacionados con la Rama Judicial, por lo que se hace necesario atendiendo criterios de especialidad, que esa Delegada sea la encargada de conocer la segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados por los Despachos y Corporaciones Judiciales y las que fueren adelantadas por esta entidad por intermedio de las Procuradurías Regionales o Distritales contra empleados judiciales, unificando tal competencia en esa Delegada”. Por su parte, el último párrafo trae a colación el inciso décimo del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, que a la letra reza:

“Cuando se trate de asuntos relacionados con la Policía Judicial y los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial asume las funciones y competencias disciplinarias establecidas en el literal a) cuando se trate de servidores públicos que cumplan funciones de policía judicial, en los literales e), f), g), h) y j) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; y en el literal i) exclusivamente en lo referente a los jueces de conocimiento de la justicia penal militar y auditores superiores y principales de guerra, del nume

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