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CSDJ - F11001010200020160181600ADJUNTA20170601155843-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160181600ADJUNTA20170601155843-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señora CECILIA DEL SOCORRO GALVIS contra la

COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A..

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201601816 00 (12418-30) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de doble instancia instaurada por la señora CECILIA DEL SOCORRO GALVIS

contra la COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1.- El día 18 de diciembre de 2014, el apoderado de la señora CECILIA DEL SOCORRO GALVIS, presentó ante la Jurisdicción Laboral una demanda ordinaria laboral de segunda instancia contra la COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., por cuanto la demandante según la demanda ha laborado al servicio de diferentes entidades públicas como lo son el Municipio de Bello, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquía y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, acreditando más de 28 años de labor. Adicionalmente informó que desde el 1 de agosto de 1996 fue afiliada al Instituto de Seguro Social en Liquidación por su empleador en esos momentos, es decir, la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo en junio de 1999 solicitó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la entonces COLMENA AIGCesantías y Pensiones entidad de naturaleza privada, por lo cual las pretensiones fueron: “PRIMERO: Que se declare NULIDAD del traslado de la señora CECILIA DEL SOCORRO GALVIS LONDOÑO al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se tenga como afiliación única y valida la del régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: Que se condene al fondo de pensiones PROTECCION S.A a trasladar los aportes de la señora CECILIA DEL SOCORRO GALVIS LONDOÑO al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: Que se declare que al señora CECILIA DEL

SOCORRO GALVIS LONDOÑO tiene derecho al régimen de transición de la ley 100 de 1993 y en virtud de este a la aplicación de la ley 33 de 1985.

CUARTO: Que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez de la señora CECILIA DEL SOCORRO GALVIS LONDOÑO a partir del momento en que cumplió con los requisitos mínimos consagrados en la ley para dicha prestación económica.

QUINTO: Que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre los valores adeudados o en subsidio la indexación de las condenas.

SEXTO: Que se condene a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A, al pago de las costas y agencias en derecho.” (fl. 420 del c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, le correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el proceso de marras siendo en auto del 21 de enero de 2015, que decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer, al considerar que: “la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral, conoce de los conflictos que se susciten en el sistema de seguridad social integral a salvo de las excepciones expresadas, entendiendo este como los originados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Para el despacho no existe duda y así aparece plasmado en el folio 43 del expediente, que la naturaleza del cargo de la demandante era de servidor público, y que su deseo fuera de la

declaratoria de nulidad del traslado al sistema RAIS, es el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados de la ley 33 de 1985, norma dictada con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Agrega a lo anterior, que tiene más de 55 años de edad y supera los 20 años de labores en el sector público, teniendo como último empleador la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, Entidad del Sector Publico Departamental o Distrital, por lo que no es posible entrar a decidir sobre las aspiraciones de la demanda por no ser competentes para conocer de ellas, ya que las mismas deben ser analizadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la que se le atribuye el conocimiento de esta clase de controversias en relación con empleados públicos.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de reparto de la ciudad de Medellín, para lo de su competencia. (fls. 101 - 102 c.o.) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 25 de mayo de 2016, se declaró sin jurisdicción para conocer del proceso, manifestando que: “si bien la señora CECILIA DEL SOCORRO GALVIS LONDOÑO para los fines pretendidos con la demanda, presentó derecho de petición ante las dos entidades demandadas PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES solicitando el traslado del régimen de pensiones (folios 76 y 95); la importancia al momento de determinar la Jurisdicción que deberá asumir el conocimiento de la misma, reviste no solo

en que se trate de un servidor público y del Estado, sino la clase de administración del régimen de seguridad social al cual se encuentra afiliado (público o privado); pues, como ya se mencionó, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa asume el conocimiento de las demandas sobre seguridad social en que estén inmersas en el conflicto el servidor público y del estado, con una entidad administrada por una persona de derecho público; y, la aquí demandante, está afiliada a un fondo privado de pensiones y cesantías, no a Colpensiones”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 182 - 183 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es

necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Antes de abordar el estudio del asunto de la referencia, manifiesta la Magistrada que funge en esta oportunidad como Ponente que en relación con los hechos denunciados, los mismos hacen referencia a un proceso laboral seguido contra COLPENSIONES, asunto en lo que en ocasiones anteriores ha manifestado su impedimento por cuanto contra esa entidad impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 20160187900, sin embargo, esta Corporación de manera reiterada ha negado los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por lo cual ha optado la ponente en no seguir manifestando dicho impedimento por celeridad y

economía procesal. De lo referido en precedencia, se citan algunas de las decisiones mediante las cuales fueron despachadas negativamente la manifestación expuesta por la que funge como hoy ponente, tales como: proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso CECILIA DEL SOCORRO GALVIS contra COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., con ocasión al rechazo de la solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo servidor público desde 1985 en diversas entidades públicas a mencionar, en el Municipio de Bello, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquía y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello ostentado el cargo de Secretaria. (fl. 36-50 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender lo contenido en la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la ineficacia del traslado del

Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la señora CECILIA DEL SOCORRO GALVIS y que consecuencia de lo anterior se reactive su afiliación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no

reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es COLMENA AIGCesantías y Pensiones ahora PROTECCIÓN S.A. y además esta última es quien administra el régimen al que actualmente pertenece la señora demandante. Ahora bien, a su turno la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la

determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni

los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos

Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar

la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es así que queda claro para la Sala, según lo manifestado por la Corte Constitucional, tratándose del régimen pensional de empleados públicos, la competencia bien puede radicar en el Juez Administrativo u Ordinario, pero en todo caso se deben atender las circunstancias descritas en la demanda y los postulados contenidos en la Ley 1437 de 2011 Art. 104 numeral 4 y Ley 712 de 2001 Art. 2 numeral 4, por ende en el asunto de marras no se cumple con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el actor en la actualidad está afiliado a PROTECCIÓN S.A., entidad administradora de pensiones de carácter privado. Ahora bien, cerrando más el estudio del caso sobre el traslado del afiliado al régimen pensional de prima medio con prestación definida, esta Corporación trae a colación la Sentencia de Unificación 062 del 3 de febrero de 2010 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, en la cual ordenó trasladar al régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por el señora Javier de Jesús Taborda Quintero, quien ostentó diferentes cargos en entidades públicas siendo el último Jefe de División Administrativa en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, donde se analizó la posibilidad de

que un Juez Ordinario conociera de este asunto, aclarando: “En segundo lugar, declarar la improcedencia de la tutela en el presente caso en virtud del principio de subsidiariedad e indicar al peticionario que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su traslado de régimen conllevaría numerosas complicaciones, de distinto orden, a causa de la presumible demora del proceso laboral originada, precisamente, por las distintas alternativas hermenéuticas que se han ocasionado a partir de las dos sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación respecto del tema bajo estudio. (…) Finalmente, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz en el presente asunto debido a que, probablemente, en el momento en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de traslado, la negará a causa de que el régimen de transición ya no estará vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se reformó el artículo 48 de la Constitución, se prescribió que éste expirará el 31 de julio de 2010.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En suma, la Corte Constitucional en aplicación de las normas que regulan el tema señalado para éste caso similar al estudiado hoy por la Sala, asigna el conocimiento al Juez Ordinario, se itera, frente a la solicitud de traslado de un empleado público que quiere retornar a su administradora de pensiones de carácter público con el régimen de prima media y prestación definida, de no ser por que observa la necesidad de resolver como Juez de Tutela. Consideraciones con las

cuales se refuerza la competencia del Juez Ordinario, para resolver asuntos de traslados pensionales, siempre y cuando sea del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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