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CSDJ - F1100101020002016018170020170924162452-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016018170020170924162452-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201601817 00 Aprobada según Acta No. 72 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el Juzgado Civil Del Circuito, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representadas por el Juzgado Primero Administrativo, ambos de la ciudad de Arauca, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de Resolución de Contrato, promovida por ELIAS JABBA VÁSQUEZ en contra de CONSORCIO DE

LABORATORIOS 2014 - CECILIO DIAZ PICO.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 11 de septiembre de 2015, el señor ELIAS JABBA VÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Civil, demanda ordinaria de Resolución de Contrato, cuyas pretensiones son las siguientes:  Que se declare resuelto el subcontrato de obra a todo costo celebrado entre CEILO DIAZ PICO del Consorcio Laboratorio 2014 y Elías Jabba Vásquez, por incumplimiento del contratante.  Que como consecuencia de la Resolución se condene al pago de lo adeudado por labores desarrolladas en cuantía de $80.000.000.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, por medio de documento privado se suscribió entre el mandante CELIO DIAZ PICO del CONSORCIO LABORATORIOS 2014, contrato por $573.442.348.27, para ejecutar la construcción de laboratorio de apoyo en proceso de producción y sanidad material. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. No. 110010102000201601817 00

Adujo que, el mandante, es decir el aquí demandante, ejecutó la obra hasta cierto punto, cuando el señor DIAZ PICO, sin razón ni justificación de ninguna clase decide dar por terminado el contrato, sin que a la fecha haya pagado lo que adeuda, ya que las obras eran a todo costo, adeudándole la suma de $80.000.000, sumas que corresponden a las obras desarrolladas, con las cuales se incluye el monto de la mano de obra que desarrollo el demandante. Se señaló que, el aquí demandante, en varias oportunidades a buscado al señor DIAZ PICO, para requerirlo por el pago, pero este se niega a pagar las sumas adeudadas y de forma arbitraria se niega a pagar y termino el contrato sin justa causa. Indicó que, el contrato tiene cláusulas especificas por incumplimiento, que el demandante cumplió a cabalidad lo pactado mientras se le permitió y cuando fue retirado en forma arbitraria, sufrió perjuicios, pues dejó de ejecutar otras obras porque tenía el compromiso con el señor DIAZ PICO. Esbozó que, realizó todas las gestiones para lograr que se le pagara el monto adeudado por

el demandado, sin que éste hubiera cumplido con el deber contractual. Con la demanda se allegaron entre otras pruebas las siguientes:  Copia del contrato de obra a todo costo, suscrito entre contratante: Consorcio Laboratorio 2014 – Cecilio Díaz Pico. Y Contratista: Elías Jabba Vásquez, por valor de $573.442.348.27, cuyo objeto consistía en Construcción de Laboratorio de apoyo en procesos de reproducción y sanidad animal en el municipio de AraucaDepartamento de Arauca.  Cuenta de cobro por valor de $6.600.000. Correspondió el conocimiento de la demanda inicialmente, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD, el cual mediante auto de fecha 16 de septiembre de 20151, rechazó de plano la demanda, al señalar que, la responsabilidad del Consorcio, la asume los consorciados quienes responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta o contrato, en efecto, si la demanda no va dirigida en contra de los consorciados, estos no son persona jurídica con capacidad para contraer derechos y obligaciones. 1 Folios 106-108 del expediente República de Colombia Rama Judicial

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Indico que, no solo se estaría omitiendo uno de los requisitos de la demanda, consagrada en

el numeral 2 del artículo 75 del C.P.C., relacionada con el nombre, la edad, domicilio del demandado y acta consorcial, sino también el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que en esta eventualidad deben intentarse con los integrantes del Consorcio. Que la omisión de estos requisitos era causal de rechazo de plano de la demanda, con fundamento en lo previsto por el numeral 7 del artículo 85 del C.P.C. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, mismo que conoció del mismo, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, mediante proveído del 28 de enero de 2016, declaro la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, por falta de jurisdicción, remitiendo el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, para que fuera distribuida las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Araucareparto2-. Como consecuencia de la decisión antes referida, previo reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda, al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, Despacho Judicial que mediante auto de fecha 17 de mayo de 20163, declaró su incompetencia para el conocimiento de la acción, argumentando que en el sub examine, analizadas las pretensiones y hechos de la demanda, no cabía duda que la pretensión de la demanda era que se declarara la resolución de un contrato celebrado entre particulares, el cual consta en un documento igualmente privado del cual esa jurisdicción carecía de

competencia para dirimir sus diferencias. En consecuencia con lo anterior, ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirimiera el conflicto presentado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones 2 Folio 11-15 c.o. de segunda instancia 3 Folios23-25 del expediente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. No. 110010102000201601817 00 jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo

pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. No. 110010102000201601817 00 esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Solución del Caso.

Se formuló una demanda promovida por ELIAS JABBA VASQUEZ en contra de CONSORCIO DE LABORATORIOS 2014 representada por CECILIO DIAZ PICO, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, donde la parte actora solicita se hagan las declaraciones, que contienen las pretensiones transcritas en esta providencia. Constituye entonces, objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver, si el asunto antes referido, le corresponde conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Para resolver el problema planteado, se identificará los asuntos de conocimiento de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual conviene identificar lo que determinó al respecto el legislador en el artículo 104 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y confrontar su contenido y alcance, con la naturaleza sustancial de las pretensiones de la demanda y de sus hechos. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

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5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado fuera de texto). Del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y la doctrina puesta de presente, se desprende que para que un litigio sea del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se requiera, en primer lugar, que la Constitución Política o una Ley especial así lo disponga; en segundo lugar, que el origen de la controversia corresponda a un acto, contrato, hecho, operación u omisión sometido al Derecho administrativo; en tercer lugar, que en el litigio se encuentre involucrada una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas; en curto lugar, que estas dos últimas condiciones concurran simultáneamente; en quinto lugar, que corresponda a una cualquiera de las siete (7)

controversias que se enumeran en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y en sexto lugar, que no se trate de los asuntos enlistados en el artículo 105 ibídem. Con fundamento, en los criterios antes referidos, esta Sala asigna el conocimiento de la controversia en examen, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, en consideración a la naturaleza y sustancialidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora en la demanda y a los hechos que las sustentan, toda vez que el acto que origina el litigio es el incumplimiento de un contrato pactado entre dos particulares, de naturaleza civil y/o comercial, pero en todo caso de Derecho privado; y por ende no regulado por el Derecho administrativo, condición ineludible esta última, para que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conozca de dicha controversia. En efecto dentro de las presentes diligencias se tiene copia del subcontrato celebrado entre el demandante y el demandado, cuyo objeto consistía en “construcción de laboratorio de apoyo en procesos de reproducción y sanidad animal en el municipio de AraucaDepartamento de Arauca”. Ahora bien, la controversia sustancial, central y única entre las partes contratantes, por cuanto se tiene que el demandante ejecutó la obra hasta cierto punto, cuando el señor DIAZ PICO, sin razón ni justificación de ninguna clase decide dar por terminado el contrato, sin que a la fecha haya pagado lo que adeuda, ya que las obras eran a todo costo, adeudándole la suma al parecer de $80.000.000, sumas que corresponden a las obras desarrolladas, con las cuales República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. No. 110010102000201601817 00 se incluye el monto de la mano de obra que desarrollo el demandante; con lo cual se pone en evidencia que las pretensiones de la demanda se alimentan de este incumplimiento contractual y no por otra causa; circunstancia en la cual como es natural, para nada resulta lógico, ni objetivo, atribuir acción u omisión entidad pública alguna. Se reitera, la controversia emerge por una suma de dinero, que la parte demandante considera se le adeuda por el incumplimiento de un contrato de naturaleza privada, pactado entre dos particulares, regulado por el derecho privado; no se trata de un acto, contrato, omisión, hecho u operación en el cual se encuentre involucrado una entidad pública en ejercicio de una función pública, al cual se le deba aplicar el Derecho administrativo, como lo exige de manera clara el artículo 104 de la ley 1437 para que dicha controversia, sea atribuible en su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el sub examine, la parte demandante acudió para que dirima la controversia puesta de presente, a la Jurisdicción Ordinaria Promiscuo Municipal, bajo el argumento de la existencia del contrato entre las partes, suscrito el 03 de septiembre de 2014. Esta Superioridad, tiene como criterio que en casos como el que nos ocupa, no es la denominación formal de la pretensión o del medio de control, lo que determina el conocimiento de una controversia, sino la naturaleza y la sustancialidad de dichas

pretensiones, deducida de manera armónica con el contenido material del sustento fáctico de las mismas, en razón a que dicho criterio es lo cual permite deducir, cual es el derecho aplicable, de tal forma que si dicha controversia, no versa sobre un acto, un hecho, un contrato o una omisión o una operación emanada de una entidad pública, sujeta al Derecho administrativo, su conocimiento, no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Como en el presenta caso, la materialidad o sustancialidad de la controversia, emerge del incumplimiento de un contrato, razón por la cual, se trata de una asunto de responsabilidad contractual entre particulares, consistente en el no pago a ELIAS JABBA VÁSQUEZ en su condición de contratista, por parte del CONSORCIO DE LABORATORIOS 2014 - CECILIO DIAZ PICO en su condición de contratante, en consideración a la naturaleza de las prestaciones pactadas en dicho contrato; al carácter de personas jurídicas privadas de los contratantes y a la vocación para que dicha controversia se rija por el derecho privado, la Jurisdicción competente para conocer el litigio bajo el exámen de la Sala, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Arauca. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y la Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR la presente demanda para su conocimiento, del mencionado Juzgado Civil del Circuito de Arauca y copia de la presente providencia al referido despacho judicial

de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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