CSDJ - F1100101020002016018200020170525155808-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016018200020170525155808-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201601820 00 Aprobado según Acta No. 038 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, ante el conocimiento de la Acción Popular instaurada a través de apoderado por LEANDRO
GIRALDO, contra BANCOLOMBIA - SUCURSAL DE PUERTO SALGAR –
CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES El día 9 de diciembre de 2015, ante la Oficina Judicial Seccional Pereira, el señor Leandro Giraldo, instauró Acción Popular, contra BANCOLOMBIA.- SUCURSAL DE PUERTO SALGAR – CUNDINAMARCA, por cuanto la entidad accionada no cuenta en su sucursal en donde presta sus servicios con un profesional interprete y guía interprete de planta permanente, a fin de garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipo acústicos, tal y como lo ordena la Ley 982 de 2005, artículo 8. (v. fl. 3) ACONTECER PROCESAL - Una vez repartido el asunto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, quien mediante auto del 19 de enero de 2016,
rechazó de plano la demanda por carecer de competencia territorial para darle trámite a República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones la misma y ordenó remitirla a los Jueces Civiles del Circuito de La Dorada Caldas, para que asuma su conocimiento. (v. fl. 6) - Llegado el caso a la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada Caldas, sometieron el asunto a reparto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada Caldas, ente judicial que mediante auto del 9 de marzo de 2016, se declaró incompetente para seguir el trámite de la acción popular, al considerar que la competencia de los Jueces Civiles del Circuito para conocer de las acciones populares se encuentra determinada en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, por lo tanto al ser la accionada una entidad del orden financiero, a su vez regulada y controlada por entidades estatales al tenor de lo dispuesto por los artículos 45 y 46 de la Ley 982 de 2005, y supervigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo cual, al estar involucradas estas entidades, quien debe conocer del proceso es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto, atendiendo la naturaleza del asunto, el lugar de ocurrencia de los hechos y el domicilio de las entidades accionadas, se remitirá el expediente al Juez Administrativo del Circuito de Manizales. (v. fl. 9)
- Por su parte, mediante auto del 27 de enero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, declaró la falta de competencia por el factor territorial al no ocurrir los hechos en esa jurisdicción debiéndose conocer por el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá Cundinamarcaconforme el Acuerdo PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. (v. fls. 12 y 13) - Arribadas las diligencias al Juzgado 2º Administrativo Oral de Zipaquirá, éste mediante proveído del 21 de abril de 2016, se declaró sin competencia por el factor territorial, trayendo a colación lo dispuesto en el Acuerdo PSAA07-4180 del 11 de octubre de 2007, en donde el Consejo Superior de la Judicatura segrega el Municipio de Puerto Salgar del Circuito Judicial Administrativo de Zipaquirá y lo adscribió al Circuito Judicial de Facatativá. (v. fl. 18) - El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, quien por auto adiado del 26 de mayo de 2016 se declaró incompetente y propuso el conflicto negativo de competencias, quien en resumidas cuentas argumentó que la acción constitucional está dirigida contra una entidad del orden financiero pero de carácter particular más no estatal y es tal ente el presunto causante de
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Radicado No 110010102000201601820 00 Conflicto Negativo de Jurisdicciones la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde conocer del caso. (v. fl. 21 a 23) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de la Dorada Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, por el conocimiento de la acción popular presentada por el señor
LEANDRO GIRALDO contra BANCOLOMBIA – SUCURSAL PUERTO SALGAR.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones 3 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política consagró la Acción Popular como el mecanismo procesal idóneo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos garantizados en la misma, por lo que fue establecida en los siguientes términos: ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto)
De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Volviendo al caso que nos ocupa, se observa que el extremo pasivo de la demanda está integrada por BANCOLOMBIA SUCURSAL PUERTO SALGAR, entidad financiera de carácter particular quien por regla general se encuentra sometida al régimen de derecho privado. Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, las pretensiones de la acción popular formulada por el accionante contra BANCOLOMBIA SUCURSAL PUERTO SALGAR, están orientadas a que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad que frecuenta ese establecimiento bancario con 5 República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones limitaciones tal y como lo preceptúa la Ley 472 de 1998 artículo 4º, y la Ley 982 de 2005 artículo 8º. Las pretensiones invocadas por el actor apuntan a que se declare responsable a BANCOLOMBIA SUCURSAL PUERTO SALGAR de la amenaza, violación, agravio y daño actual y contingente a los derechos e intereses humanos colectivos; de esta manera es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o
persona privada que desempeñe funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Sin embargo, la aparente claridad de este postulado se ve opacada en no pocas ocasiones, como la presente, donde es evidente que la demanda fue dirigida contra BANCOLOMBIA SUCURSAL PUERTO SALGAR entidad de carácter eminentemente particular, reglada por normas comerciales y de derecho privado. Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere es que la acción popular se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de funciones administrativas, por cuanto es a éste a la que el actor le imputa una conducta vulneratoria de los derechos colectivos mencionados en los razonables términos atrás expuestos, al no contar con un intérprete o persona idónea para las personas sordas, ciegas e hipo acústicos. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor LEANDRO GIRALDO contra el BANCOLOMBIA SUCURSAL PUERTO SALGAR, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.
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Conflicto Negativo de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS en el sentido de que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la demanda instaurada por LEANDRO GIRALDO contra BANCOLOMBIA DE PUERTO SALGAR, de acuerdo con las consideraciones atrás expuestas.
SEGUNDO: ENVÍENSE el expediente al citado juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Radicado No 110010102000201601820 00 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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